CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16349-2015 Radicación No. 62851 Acta No. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que Marco Quintero Peña y otros promovieron contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca.
Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
ANTECEDENTES Los señores Marco Quintero Peña, César Mauricio Ariza Aiza y Martha Cecilia Córdoba Gómez instauraron acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a la que endilgaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Pretenden específicamente que el juez de tutela deje sin valor ni efecto, el auto No.919 del 20 de agosto de 2015 que fuera proferido al interior del proceso disciplinario No. IUS2012-435340 y, paso seguido, ordene a la Procuraduría Regional del Valle “dejar en firme, el auto de terminación y archivo de fecha 5 de mayo de 2015, proferido por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga”.
En sustento de la petición de amparo señalaron que “el día 10 de enero de 2012, en el recinto del Honorable Concejo Municipal de Tuluá, se llevó a cabo la elección de la Doctora Beatriz Eugenia Jiménez González, como Personera Municipal de la localidad, mediante votación realizada por los Concejales del Municipio”, dentro de los que ellos se encontraban; que el artículo 27 del Acuerdo No. 01 de 2007, esto es, del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tuluá, señala el procedimiento que se debe adelantar para las elecciones y señala que el voto puede ser secreto, nominal o a viva voz; que el artículo 90 del mismo reglamento establece que “la votación será nominal o secreta siempre que así lo solicitare algún concejal”; que los aquí accionantes, en condición de Concejales, procedieron a efectuar la votación a la que se hizo referencia, “de forma nominal, según lo acordado por unanimidad”; que a raíz de lo hasta aquí narrado, fue interpuesta en su contra, el día 15 de noviembre de 2012, una queja disciplinaria, “sustentada en el hecho de que la votación, según los quejosos, debía realizarse exclusivamente de forma secreta, y que los Concejales, a su sentir, estaban incurriendo en falta disciplinaria al haber hecho la elección de Personero mediante votación nominal”; que la Procuraduría Provincial de Buga dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra, en condición de Concejales del Municipio de Tuluá para el periodo 2012-2015; que la Procuraduría Provincial de Buga, mediante decisión del 24 de enero de 2014, elevó en su contra, pliego de cargos, indicando que la votación de la Personera Municipal de esa localidad, ha debido hacerse por votación secreta; que dicho pliego se fundamentó en una interpretación “reducida e incorrecta del Acuerdo No. 011 de 2007 del Concejo Municipal de Tuluá”; que “en un principio la Procuraduría Provincial de Buga consideró que las normas hacían referencia a una obligación de realizar las elecciones de funcionarios mediante el voto secreto y que estaba proscrito el voto nominal para tales efectos, ello, ignorando lo dispuesto en los artículos 57 y 90 del mismo Reglamento Interno de la Corporación. Pero tal interpretación incompleta que no exponía de forma armónica todo el articulado y espíritu de la norma, fue advertida por la defensa de los disciplinados, resaltando que el inciso 3 del Artículo 85 del Acuerdo 011 de 2007, se infiere sin mayor esfuerzo, que la votación secreta no es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Concejales, es decir, facultativa”; que en los descargos que se hicieron en ejercicio del derecho de defensa, expusieron que el voto secreto no era impuesto por el mencionado Reglamento y que el mismo era potestativo; que el voto secreto, cuando se trata de funcionarios públicos, no fue establecido por el legislador como una regla de imperativo cumplimiento; que así lo ha entendido la Corte Constitucional; que explicaron las razones por las cuales el planteamiento efectuado por la Procuraduría en su pliego de cargos, resultaba a todas luces equivocado, por lo que no habían desconocido normas legales; que mediante auto del 23 de diciembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Buga resolvió abstenerse de sancionar a los disciplinados, por no encontrarlos responsables del cargo formulado; que los quejosos interpusieron recurso de apelación; que la procuraduría regional del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de marzo de 2015 y con base en argumentos reprochables, declaró la nulidad de todo lo actuado, dejando incólume las pruebas recaudadas; que así las cosas, el expediente volvió a la Procuraduría provincial de Buga, la cual, mediante auto del 5 de mayo de 2015, resolvió proferir auto de terminación y archivo, en consideración a que en todo caso había absuelto y debido a que la nulidad declarada, lo había sido “sólo por consideraciones formales que no discutían el fondo del asunto”; que dicho proceder, era en realidad el más acorde con los principios de economía procesal y celeridad; que dicha decisión fue recurrida por los quejosos; que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Auto No. 919 del 20 de agosto de 2015, violando los derechos fundamentales cuya protección se reclama, resolvió revocar la decisión de archivo; que “la autoridad disciplinaria accionada olvidó que la revocatoria no se establece para imponer interpretaciones o criterios hermenéuticos de la segunda instancia, sino que su finalidad es realizar auto-control de legalidad, para evitar manifiestas contradicciones contra la constitución y la ley”; que la autoridad accionada prejuzgó el asunto; que no tienen otro mecanismo de defensa judicial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuraduría Provincial de Buga allegó escrito manifestando, en suma, lo siguiente: 1) Que se “ acude al mecanismo residual de la tutela a fin de dejar sin efectos una providencia de naturaleza administrativa que tiene su medio de control idóneo dentro de su jurisdicción, esto es, la contencioso administrativa, aspecto que de entrada orienta de manera inexorable al Juez Constitucional a declarar su improcedencia, a menos que se pueda demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo, cosa que no sucede en el caso de autos” y, 2) Que no hacía “pronunciamientos sobre lo sustancial de las consideraciones que se enuncian en el memorial genitor, por cuanto es evidente que el acto administrativo atacado por inidóneo camino, corresponde a una segunda instancia de un auto de archivo del cual mi Despacho profirió la decisión inferior, y como es lógico nada distinto le queda a esta agencia del Ministerio Público que acatar lo dispuesto por el superior”.
La Procuraduría General de la Nación adujo que, la actuación adelantada por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, se ajustaba a “un estudio juicioso soportado con los correspondientes preceptos legales tal y como puede apreciarse en los respectivos autos de marzo y de agosto de 2015”; que no era la acción de tutela el mecanismo para ejercer la defensa de los inconformes y que la investigación disciplinaria objeto de la acción de tutela, aún no había terminado, por lo que el apoderado de los disciplinados podía hacer uso aún de las herramientas contenidas en el Código Disciplinario Único.
El apoderado judicial de la parte actora allegó igualmente escrito, refiriéndose a la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra los actos administrativos de trámite. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la tutela impetrada, tras advertir, en síntesis, lo siguiente: 1) Que el acto administrativo cuestionado goza de presunción de legalidad, siendo entonces el medio de control principal la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de las particularidades del caso y, 2) Que tal como lo señala el Consejo de Estado, en principio, solo los actos definitivos son susceptibles de la acción contenciosa administrativa, pero “no deben entenderse como tales solamente aquellos que se encuentran al final del pleito, sino también los que cierran un ciclo autónomo de la actuación administrativa”.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a la defensa de los derechos fundamentales de los petentes, adujo que la naturaleza del acto cuestionado, era de trámite, por lo que no cabía contra el mismo, recurso alguno, siendo la acción de tutela el único mecanismo de defensa de aquéllos; que la interpretación impuesta por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, está dirigida a exigir al a quo que dicte pliego de cargos y posteriormente un fallo sancionatorio.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de los accionantes se encaminan a que el juez constitucional deje sin valor y efecto el auto proferido el 20 de agosto de 2015, por la Procuraduría regional del Valle del Cauca, por medio del cual “REVOCAR el auto de fecha 5 de mayo de 2015 proferido por la Procuraduría provincial de Buga y donde se ordenaba el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias” que cursan, entre otros, contra los aquí accionantes.
Impartir una orden de tal índole, implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo cual no es dable en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la parte interesada a su alcance, la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable, que así lo justifique. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues cuentan los quejosos con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes, no sólo contra el acto cuestionado, sino contra el que de fondo, resuelva la investigación disciplinaria que debe adelantarse, de cuyo contenido eventualmente puedan disentir, configurándose así la causal de improcedencia de que trata el artículo el numeral 1 del artículo 6ºdel Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10