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STL16348-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 75479 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16348-2017 Radicación n.° 75479 Acta nº 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO LUIS FEDERICO AZCURRAÍN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones penales a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « NON BIS IN IDEM », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la acción judicial que se siguió en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: Que en atención del proceso penal seguido en su contra y otros, el 10 de junio de 2004 y « sin estar en situación de flagrancia », fue capturado, condición en la que asistió hasta la audiencia preparatoria, « según recuerda «. Que después de permanecer en detención preventiva en Colombia, y de la audiencia preparatoria, fue extraditado a los EE UU de Norteamérica, por requerimiento de ese país, en donde purgó pena de 2007 a 2009 y que por ese lapso le reconocieron 65 meses de prisión, luego de lo cual fue deportado a su país de origen (Argentina), para que la siguiera cumpliendo en libertad condicional; la cual ejecutó a cabalidad durante 5 años.

Que el 9 de marzo de 2009 se emitió sentencia de primera instancia en el Juzgado Octavo Especializado del Circuito de Bogotá, sin tener conocimiento de ella, y que luego en apelación la Sala Penal del Tribunal incrementó la pena impuesta, incurriendo en violación de los derechos al debido proceso y defensa, pues tampoco le notificó esta providencia, además de que le agravó la condena.

Indicó que aunque en el año 2007 se autorizó su extradición a los Estados Unidos de América y purgó su pena hasta el 2009 por los mismos hechos por los que era procesado en Colombia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, sin advertir su ausencia, profirieron sentencias condenatorias en su contra, sin que éstas, aseguró, le fueran notificadas.

Señaló que conoció de las anteriores determinaciones cuando en el presente año fue nuevamente detenido en Colombia, no obstante tenía la plena seguridad de que ya había purgado todas sus penas; que con la memorada extradición el « ESTADO COLOMBIANO [HABÍA] RENUNCI [ADO] A LA PERSECUCIÓN PENAL », razón por la cual, aseguró, se le « JUZGÓ Y CONDENÓ POR LOS MISMOS DELITOS EN DISTINTOS PAISES », circunstancia que, dice, vulneró los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8).

Finalmente advirtió, que con la extradición jurídicamente fue excluido del proceso 2005-0078, y como en este juicio estaban siendo procesados otras personas, debió, por lo menos, “ decretarse la ruptura de la unidad procesal, para así valorar mi situación aparte de los otros investigados y juzgados, por haber adquirido en ese momento, una situación sub judice diferente ”.

Que por cuenta de este proceso arbitrario fue nuevamente detenido el presente año cuando regresó a Colombia, y que se encuentra detenido en la cárcel de Jamundí (Valle.). Bajo estas condiciones, pretendió por esta vía, que se le conceda el resguardo deprecado, «DECRET[ANDO] LA NULIDAD del proceso 2005-00078-00», y que como consecuencia de ello, se «DECRETE [SU] LIBERTAD INMEDIATA» Y como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, se le ampare el debido proceso frente a la vulneración del principio NO BIS IN IDEM.

(fl. 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 31 de julio de 2017 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal controvertido y dispuso las notificaciones correspondientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el traslado, la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues éste « estuvo presente en todas las diligencias de juicio adelantadas en su contra » sin que hubiese noticia alguna de su extradición, y teniendo en cuenta que no se pudo notificar la sentencia condenatoria « a algunos sujetos procesales, se fijó edicto el 24 de marzo de 2009 ».

(fls 87-88). La Sala Penal del Tribunal accionado allegó al despacho copia de la sentencia que resolvió la apelación interpuesta únicamente por los defensores de Juan Guillermo Palacio y William de Jesús Uribe. (Fls. 97-114). Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 la Sala de Casación Civil declaró la improcedencia de la tutela impetrada por el presupuesto de subsidiariedad, al considerar que: “ (…) las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que éste no ha hecho uso de todas las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, (…) se arriba a tal conclusión, pues aunque la inconformidad del gestor se dirige a cuestionar las irregularidades acaecidas en la acción judicial que se adelantó en Colombia, a pesar de que, dice, purgó condena por los mismos hechos en el extranjero, el mecanismo idóneo para lograr su cometido no es a través del presente mecanismo, sino con la formulación del recurso extraordinario de revisión en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, trámite procesal a través del cual, siempre que acredite su dicho, puede lograr la nulidad precisamente de la sentencias que resultaron desfavorables a sus intereses”.

(fls.115-119). Negrillas fuera de texto. III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, insistiendo en que el 9 de marzo de 2009, cuando se emitió sentencia de primera instancia en el Juzgado Octavo Especializado del Circuito de Bogotá, estaba él bajo detención en la cárcel de Cómbita por ese proceso, sin embargo ese juzgado dijo en la respuesta a esta acción de tutela que “el señor AZCURRAÍN estuvo presente en todas las diligencias adelantadas en su contra, ante ese estrado judicial” (…) Y que para esa época, la de la emisión del fallo, “dentro del expediente no obra documento alguno, en el que conste la extradición del señor Federico Azcurraín …”.y luego anota: “ teniendo en cuenta que no se pudo notificar dicha decisión algunos de los sujetos procesales, se fijó edicto el 24 de marzo de 2009”.

Apreciaciones que a su juicio no son ciertas. Que es evidente que el Juzgado omitió notificarle personalmente la sentencia en el centro de reclusión, y que tampoco remitió telegrama o notificación alguna, desconociendo la Ley 600 vigente y su derecho de defensa. Que lo más arbitrario de este proceso es que si ya se había abierto una causa en Colombia, no podía ser extraditado como lo hizo el Gobierno, y que una vez fue expatriado a los EE UU no debieron haberle seguido el juicio en Colombia, porque el Estado colombiano había renunciado a la persecución penal en contra de él, y ello no ocurrió así, porque aquí le siguieron el proceso y lo trataron como contumaz, a sabiendas de su detención en ambos países.

En conclusión asegura que fue juzgado y condenado por los mismos delitos, pero que las irregularidades que denunció se dieron en el Colombia. Por demás insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que declare la nulidad de la acción penal que se adelantó en su contra y la de otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, que conocieron respectivamente, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondiente al radicado No. 2005-0078, pues en su sentir, se desconoció que como quiera que fue extraditado a los Estados Unidos de Norte América con ocasión de los mismos hechos por los que se adelantó la memorada causa judicial en Colombia, no había lugar a proferirse condena alguna, lo que violenta el principio del non bis in idem.

Al efecto, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo procesal particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, el cual, en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

La norma superior también precisa que este resguardo procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento». Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, tal como lo consignó el fallador constitucional de primer grado, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este instrumento excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, Esta determinación adquiere mayor fuerza si se tiene en cuenta que el precitado recurso de revisión, contemplado para el caso en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es precisamente el mecanismo idóneo y acertado para enfrentar las particulares circunstancias de doble juzgamiento o non bis in idem, que denunció el ciudadano Federico Azcurraín, en la medida en que le permite a la CSJ, eventualmente, examinar los argumentos del recurrente, y de ser el caso “ (…) remover la cosa juzgada para hacer cesar la injusticia material contenida en una decisión, cuya verdad procesal es diametralmente opuesta a la verdad histórica del acontecer objeto de investigación o juzgamiento, siempre y cuando se acredite la configuración de alguna de las causales establecidas de manera específica en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia” (CSJ STC10204-2015); y, proceder en dicho escenario a garantizar los derechos fundamentales que le hubieren sido vulnerados.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10