Radicación n.° 69629 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16348-2016 Radicación n.° 69629 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARMANDO FLÓREZ FELIZZOLA, FRANCISCO BAUTISTA GARCÍA, DARÍO JIMÉNEZ COMAS, JAIRO ANÍBAL GUERRERO BOTIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 19 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Como sustento de sus pretensiones indicaron que Ecopetrol S.A., instauró contra los actores proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al cuestionado Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Cúcuta, donde la empresa demandante aportó unas direcciones para notificación de los demandados que no corresponden a sus lugares de residencia, dado que «están incompletas y son inconclusas, toda vez que la nomenclatura no se aportó con precisión y no se nombraron los barrios o urbanizaciones donde puedan existir tales direcciones, ya que una misma dirección puede existir en distintos barrios de la ciudad».
Expone que en virtud del proveído del 6 de junio de 2014 fue admitida la demanda de la referencia, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, lo que conllevó a que no pudiera realizarse la notificación personal de la demanda a los tutelantes a quienes previo juramento por parte de Ecopetrol de no conocer de un domicilio diferente al relacionado con el escrito de la demanda, se les emplazó y conforme lo señalado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil se les designó un curador ad litem, quien, aducen, no ejerció en debida forma su defensa técnica.
Cuestionan los petentes que en el curso del proceso, se han presentado «una serie de errores procesales», ya que se fijó fecha para la audiencia pública de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio «sin que se haya realizado en debida forma el emplazamiento de los demandados ordenado por ese mismo despacho», lo que desconoce sus derechos fundamentales invocados en tanto que no tuvieron la oportunidad de ejercer la debida defensa.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se «declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso bajo radicado No. 54001-3105-004-2014-00208» y en su lugar de ordene a la autoridad judicial accionada rechazar la citada demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de septiembre de 2016, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 19 de septiembre de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que respecto de la controversia planteada por el actor, tiene otro mecanismo de defensa judicial como lo es proponer al interior del referido proceso, la respectiva nulidad por indebida notificación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnaron los accionantes, mediante escrito visto a folios 81 a 82 del cuaderno de tutela y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales peticionadas con fundamento en que si bien pueden hacer uso del trámite de nulidad lo cierto es que afirman que «podría resultar engorroso y culminar de forma negativa».
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados, de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes deben plantear al interior del citado proceso las anomalías advertidas en esta acción constitucional, relacionadas con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues del estudio del material allegado no se advierte que el demandado hubiera puesto en conocimiento del Juzgado de conocimiento, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, por lo que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 19 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS ARMANDO FLÓREZ FELIZZOLA, FRANCISCO BAUTISTA GARCÍA, DARÍO JIMÉNEZ COMAS, JAIRO ANÍBAL GUERRERO BOTIA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8