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STL16347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 1794 de 2000

Radicación no 75691 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16347-2017 Radicación no 75691 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILFREDO CAMACHO ALZATE, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -PRESTACIONES SOCIALES- DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Wilfredo Camacho Alzate, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la igualdad », los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que el 4 de mayo de mayo de 2008, en cumplimiento de « órdenes de operaciones de patrullaje», fue víctima de una «mina antipersona», lo que le ocasionó la amputación y lesión de las extremidades, por lo que es una persona en estado de discapacidad y con una «pobreza vergonzosa», pues solo se gana el « mínimo», siendo esto, ínfimo para subsistir y satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar, en especial las de su hija, quien padece de una discapacidad absoluta.

Refirió que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, se suspendieron los pagos del subsidio familiar reconocido a los soldados de la patria, sin embargo, a raíz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado « 2014-0229201», se reactivó el reconocimiento del mismo, motivo por el cual solicita, en virtud del principio de extensión jurisprudencial e igualdad, le sea cancelado el valor correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, comunicó que mediante Resolución No. 1742 del 18 de mayo de 2010, resolvió reconocer y ordenar pagar una pensión mensual de invalidez a favor del ex-Soldado Profesional del Ejército Nacional, Wilfredo Camacho Alzate, hoy accionante; que a la solicitud de inclusión del subsidio familiar a la mesada pensional, radicada en esa Corporación el día 21 de junio de 2017, presentada por el actor, a través de apoderado, se le dio respuesta mediante acto administrativo « OFI17-50806 de 27 de junio de 2017».

Conforme a lo anterior, precisó que, como quiera que los actos administrativos emitidos gozan de la presunción de veracidad, el presente mecanismo no es el idóneo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, y menos aún, cuando no se logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que, verificado el Sistema de Administración de Talento Humano SIATH, se estableció que el accionante fue retirado del servicio, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1840 de fecha 25 de noviembre de 2009, teniendo como causal pensión por invalidez.

En cuanto a lo preceptuado en el Decreto 4433 de 2004, artículo 16, advirtió que este no establece reglamentación alguna sobre el subsidio familiar reclamado por esta vía, además que en el sistema de gestión documental revisado, no se encontró registro de que el tutelante hubiese solicitado esta acreencia estando en actividad. Continuó la entidad expresando que, como lo perseguido por el tutelante es incrementar su asignación de retiro, a pesar de que la normatividad que regulaba el tema en su momento, no la contaba como partida para efectos prestacionales, este tiene a su alcance otro medio eficaz para la defensa judicial de lo solicitado, constituido por la acción ordinaria ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que otorga un mecanismo inmediato y expedito, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, como medida precautelar, desde aún antes de la admisión de la demanda, cuando con la ejecución de aquel, se cause un perjuicio, tal como lo consagra el CPACA.

Finalmente refirió que, ante la solicitud de ordenar al Ejército Nacional, reconocer y pagar el subsidio familiar por su cónyuge, la acción de tutela resulta improcedente para exigir el pago de una suma de dinero por concepto de acreencias laborales, excepto cuando se afecten otros derechos fundamentales, como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, no siendo esto aplicable al caso, por cuanto en la actualidad el actor goza de un salario « nada precario», pues su asignación de retiro desborda el mínimo legal vigente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que el accionante cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, concretamente los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos y eficaces, siendo además, la vía natural para el ejercicio de este tipo de reclamaciones, y la que no puede ser suplantada mediante esta acción. Aunado a lo anterior, encontró acreditado que el señor Camacho Alzate, en su condición de pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, percibe una pensión, por lo que no se encuentra violación a su mínimo vital ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto a la razón expuesta por el tutelante, para no acudir a la jurisdicción pertinente, porque no tiene los recursos para contratar un abogado, observó el juez de tutela que, fue a través de un profesional del derecho que elevó la solicitud de subsidio familiar ante el Ministerio de Defensa, lo que evidencia que en el presente caso, se está frente a una reclamación netamente económica, situación que obliga la denegación del amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 95 a 99, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que motivaron la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

En el presente caso, se deduce de lo alegado en la demanda de tutela que, la pretensión del accionante se encamina a que se ordene al Ministerio de Defensa- Prestaciones Sociales, el pago del subsidio familiar a su favor. Ahora bien, tal como lo coligió el juez constitucional de primer grado, la autoridad accionada dio respuesta a la petición presentada, por medio del acto administrativo « OFI17-50806 del 27 de junio de 2017», en el que señaló, en cuanto a la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar que: […] mediante resolución No. 1742 del 18 de mayo de 2010, se reconoció el pago de una pensión mensual de invalidez […].

Tal cual como se denota en la parte considerativa de la resolución arriba mencionada y en congruencia con el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13, literal 13.2 establece: Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

Por lo anteriormente descrito […] su mesada pensional fue liquidada de acuerdo a las partidas descritas […] no es posible acceder favorablemente a lo pretendido […] ante la ausencia de normatividad que ordene efectuar dicho pago […]. En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal cognoscente en primera instancia del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, dada la especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resultando evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del accionante, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que el actor considera vulnerados.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

Lo anterior por cuanto ha sostenido la Sala que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable dispensar el amparo como como mecanismo transitorio.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10