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STL16347-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69851 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16347-2016 Radicación n.° 69851 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de octubre de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad actora instauró la presentó queja constitucional al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe. Para el efecto aduce que presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Salud Total EPS S.A, asunto que le fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito, quien, mediante proveído del 13 de enero de 2013, libró mandamiento de pago.

Relata que la ejecutada formuló recurso de reposición contra la citada decisión, mas no alegó la excepción previa de falta de competencia, pese a ello, de oficio, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado, al considerar «la falta de competencia funcional de naturaleza insaneable » y, en dicho sentido, ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales.

Aduce que el despacho adoptó tal determinación en contravía de la postura definida por el superior, quien, sobre el particular, ha considerado que lo que se puede presentar en el asunto es una falta de competencia por factor objetivo pero no funcional. Explica que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con los que allegó dos providencias del Tribunal de Cartagena que respaldan su postura, sin embargo el juzgado mantuvo la decisión y, por improcedente, se abstuvo de conceder la alzada, decisión que avaló el superior al resolver el recurso de queja.

Agrega que tal determinación desconoce diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, que enseñan que es la ejecutada a quien le corresponde alegar la falta de competencia, con lo que, además, revivió oportunidades procesales fenecidas. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, por tanto, se deje sin valor y sin efecto la determinación que decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Con fallo del 6 de octubre de 2016 denegó la protección procurada, al considerar, con apoyo en lo establecido en artículo 139 del Código General del Proceso, « que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia».

Adicional a ello estimó que la resolución adoptada al resolver el recurso de queja, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del estudio de las diferentes disposiciones que disciplinan la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, sin exponer las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De cara a lo expuesto, cumple decir que la presunta vulneración alegada en el caso concreto consiste, esencialmente, en que el operador jurídico cuestionado, de manera oficiosa, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y, en consecuencia, invalidó todo lo actuado en el proceso ejecutivo que la aquí accionante instauró en contra de Salud Total EPS S.A., conclusión que estima desconoce que la ejecutada no invocó tal situación, por lo que la supuesta irregularidad, que, de existir, sería la « falta de competencia por factor objetivo » según la jurisprudencia, se encontraba superada.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la declaración perseguida por la querellante en el sentido de que el juez civil, a quien le fue asignado el asunto, sí es la competente para conocer de la acción ejecutiva que se promueve, por cuanto se hace necesario que el Juzgado a donde fue remitido el litigio, asuma el conocimiento y precise si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto, provoca la colisión negativa, evento en el cual se definiría por la vía procesal idónea a quien definitivamente le asiste la competencia, todo acorde a lo señalado en el artículo 139 del C. G. del P. Sobre el particular, en un asunto similar al debatido, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL, 17 Jul 2012, Rad 29384, señaló: …tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En dicho sentido, cabe reiterar, la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias que allí se susciten, razón por la cual, se insiste, se hace necesario que el juzgado asuma el conocimiento y defina si efectivamente procede a avocarlo o, en su defecto provoca la colisión a efectos que la autoridad correspondiente resuelva dicho conflicto.

Aunado a lo anterior, de cara a la decisión proferida el 12 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el auto de 22 de julio de 2015, que declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales, se encuentra en consonancia con las disposiciones que regulan el asunto.

En efecto, tal determinación guarda plena correspondencia con el ordenamiento jurídico vigente y se ajusta a los pronunciamientos realizados por esta corporación en asuntos de similares contornos, en relación a que el juez que se declara incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración, debe proceder con el envío inmediato del mismo a quien considere que es el juez natural de la controversia, a través de auto contra el cual no procede ningún tipo de recurso, postura que mantiene su vigor con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Sobre el particular, en providencia STL17139-2014 esta corporación señaló: Ahora, en lo que respecta al otro argumento a que alude el recurrente como razón para negar la protección de los derechos invocados por el actor, esto es, que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el pluricitado auto fue objeto de apelación, recurso que se encuentra en curso, para su desestimación basta decir que contra el auto que decide la falta de competencia no es procedente recurso judicial (numeral 8° del artículo 99 y artículo 148 C. de P. C.), por tanto, no puede reclamarse el agotamiento de un mecanismo ordinario cuando este no se encuentra consagrado en la ley, cuestión distinta es que el despacho, erróneamente, lo hubiera concedido, situación que lógicamente no resulta suficiente para validar una actuación que se muestra contraria al ordenamiento jurídico.

En la misma providencia, la Sala hizo alusión a lo decidido en proveído CSJ SL, 9 Jun de 2010, Rad. 46188, en el que se indicó: 2. Este despacho no desaprovecha la ocasión, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

Sin duda, el legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como ocurrió con el obrar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, anticipándose al surgimiento de la colisión de competencia, termine por tomar partido, sin título válido para ello.

En plena consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere competente, no es apelable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3