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STL16346-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87213 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16346-2019 Radicación n.° 87213 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SABAS ALBERTO MARTÍNEZ ESPAÑA contra la decisión emitida el 23 de octubre de 2019, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Las situaciones fácticas narradas en el escrito tutelar correspondieron a las siguientes: «[…] que presentó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la cual correspondió por reparto en el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, con radicado nº 08001-31-05-006-2017-00021-00; que dentro del acápite de peticiones principales de la demanda [se dijo]: (1) Revocar, modificar y adicionar, la Resolución GNR-203899 de julio 12 de 2016 sobre la supuesta fecha de estructuración de invalidez de diciembre 10 de 2015 que se inventó esta entidad en su dictamen nº 201614281811;

(2) El reconocimiento y pago de la pensión del asegurado a partir de su verdadera fecha de estructuración de la invalidez de febrero 22 de 2014 y no como la concedió Colpensiones a partir de diciembre 10 de 2015 con la Resolución GNR-203899 y en su dictamen Nº 201614281811”. Que dentro del acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se concediera como prueba peritaje médico experto como lo es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para que definiera y valorara por su historia clínica la verdadera fecha de estructuración de invalidez del asegurado, debido a los diagnósticos que actualmente presenta en su fase de salud como son: Discopatía lumbar con dolor crónico y limitación funcional, radiculopatía, túnel del carpo bilateral, tornatrases, gastritis crónica y trastorno depresivo severo.

Que mediante escrito radicado el 15 de enero de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico ante el Juzgado 06 Laboral del Circuito, da traslado de la prueba; que la JRCI incorporó el dictamen en el memorial anotado, hace referencia al Código de Procedimiento Civil (norma derogada), situación que indujo en error al antiguo operador judicial con la nueva, por medio de escrito del juzgado manifiesta las actuaciones realizadas el día 14 de noviembre de 2017, el cual es el trámite a audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas.

En este orden de ideas fue ordenada una prueba pericial a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; que por auto del 8 de junio de 2018, se corrió traslado a las partes del dictamen contra el cual se presentó recurso el 13 de marzo de 2018; que en auto del 16 de mayo de 2018, publicado por estado el día 18 de mayo de 2018 en estado nº 70, se ordena la elaboración de un nuevo dictamen, contando dicho auto con un error de redacción respecto a la entidad evaluadora; y que en fecha 05 de septiembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, remitió nuevo dictamen nº 8667373-864.

Que por auto del 24 de septiembre de 2018, se ordenó la incorporación del dictamen de la JRCI del Magdalena; y fija una nueva fecha para audiencia de trámite y juzgamiento; que por auto del 19 de noviembre de 2018, en que intervienen por primera vez la accionada, en su parte resolutiva se pone “en conocimiento del Ministerio Público la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP y la advertencia que si dentro de los 3 días siguientes a la notificación, la nulidad no es alegada, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso”; que por auto del 9 de abril de 2019, se fija nueva fecha de audiencia y se tiene saneado el proceso; y que en audiencia realizada el 19 de septiembre de 2019, la accionada jueza Ángela María Ramos Sánchez, resolvió “Declarar con mérito la excepción de carencia del derecho reclamado, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda elevada por el señor SABAS ALBERTO MARTÍNEZ ESPAÑA y absolver de todos los cargos incoados a Colpensiones».

Por lo que solicitó: «[…] se ordene a la actual juez del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla (…) que defina dentro de la mayor brevedad posible por analogía en materia laboral el trámite legal del artículo 228 del nuevo CGP referente a la prueba que se suministró a través del nuevo dictamen nº 8667373-864 de fecha agosto 30 de 2018 que se dio por objeción por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. […] Que se DECLARE la nulidad de la audiencia de juzgamiento de fecha septiembre 19 de 2019 y se ordene a la nueva juez (…) del Juzgado Sexto (6) Laboral de Barranquilla o quien haga sus veces al momento de la presente, para que haga el trámite legal y correspondiente del nuevo artículo 22 del CGP». ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla adujo que el peritaje sobre el cual se indaga, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, era el único que desde el punto de vista de eficacia probatoria apoyaba las pretensiones de la demanda, no obstante, consideró que tal evidencia fue obtenida de manera irregular o ilegal, razón por la que no fue valorada al momento de emitir sentencia, al no cumplir con el requisito de legalidad de la prueba, en tanto la decisión final debía estar apoyada en las allegadas de manera oportuna pero también regular o legalmente aportadas, que no ocurría en su sentir, con el dictamen de la Junta del Magdalena.

Afirmó que, conforme a las pretensiones de la tutela, lo perseguido no es otra cosa que buscar la forma de regularizar o imprimir legalidad o normalidad a un medio probatorio obtenido con violación del debido proceso, en consecuencia, nulo de pleno derecho y que no puede ser incorporado a la litis y menos estimada en tanto se trata de una prueba aportada por fuera de las pautas legales.

Dijo además que, en el asunto la petente no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la providencia discutida se profirió el 19 de septiembre de 2019, fue apelada por el apoderado actor en la audiencia pública, y fundamentada en argumentos similares a la presente acción constitucional, recurso que a su vez fue concedido. (fls. 259 a 264) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, negó el amparo pretendido, al considerar que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que el tutelante pregona como violatoria de sus derechos fundamentales por el juez de segunda instancia. IMPUGNACIÓN El accionante al no estar de acuerdo con la decisión emitida la impugno. Adujo que, de los hechos narrados, se establecía la violación al derecho fundamental del debido proceso al desconocerse el trámite legal de la prueba que se suministró a través del nuevo dictamen pericial nº 8667373-864 del 30 de agosto de 2018 que se produjo por objeción grave por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

(fls. 305 a 307) CONSIDERACIONES Ha sido reiterativa esta Corporación en afirmar que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través del mecanismo preferente, se descarta la intervención del juez de tutela de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario judicial.

Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal idóneo y resuelto con la providencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior resulta relevante para emitir un pronunciamiento en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues conforme lo informó el juzgado al descorrer el traslado pertinente, y según se verificó vía telefónica con la Secretaría de ese estrado judicial, el expediente del proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 2017-0021 se encuentra en el Tribunal Superior de Barranquilla, pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia emitida el 19 de septiembre hogaño, razón por la cual el tutelante deberá aguardar a que esa colegiatura se pronuncie sobre el mismo, que además corresponde al instrumento que sin duda resulta ser eficaz, para establecer la procedencia de la alzada contra el proveído que declaró con mérito la excepción de carencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda, y que finalmente constituye la actuación que por esta vía se censura.

Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el caso aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. En casos similares al de la referencia, la Corte ha puntualizado que si bien la acción de resguardo puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. De manera consecuente, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones indicadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10