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STL16346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 75601 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16346-2017 Radicación n.° 75601 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO REMIGIO JOJOA JOSSA contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y “respeto por las formas propias de cada proceso”, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al devolver el proceso al juzgado de primer grado, a fin de que le diera trámite al recurso de apelación que concedió, en el efecto devolutivo, cuando en su sentir, debió mantenerse la concesión del mismo, en el suspensivo.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes hechos: La sociedad Proyectos y Construcciones de Occidente –OCCIVILES-, promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el aquí accionante con el propósito de conseguir la restitución del bien objeto del litigio, previa declaración, ahí mismo, del incumplimiento del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado por las partes el 14 de marzo de 2014.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, el que en auto de 27 de octubre de 2016 lo admitió y ordenó la notificación a la parte pasiva. El 26 de enero de 2017, el tutelante contestó la demanda, en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «conminación o inducción en error», «falta de los requisitos para invocar la terminación del contrato de arrendamiento con base en el numeral primero del artículo 518 del Código de Comercio», «carácter imperativo de las normas contenidas en los artículos 518 a 523, inclusive, del Código de Comercio», «falta de legitimación en la causa por activa», y «la innominada».

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 18 de mayo de 2017, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; así mismo, dispuso la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de septiembre de 2008, el cual fue autenticado el 14 de marzo de 2014 y en el que se pactó su vigencia a partir del 10 de abril de 2014; en consecuencia, ordenó entre otras cosas, la restitución de los bienes arrendados a la parte actora, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esa decisión y a pagarle la cláusula penal pactada en el contrato.

En la audiencia, la parte vencida interpuso recurso de apelación contra la mentada determinación. El a quo concedió el recurso vertical interpuesto en el efecto devolutivo, para lo que el recurrente formuló recurso de reposición por estimar que se estaba frente a un proceso declarativo y por tanto, el efecto en el que se debía conceder, era el suspensivo.

El juez de la causa, repuso su actuación y concedió el recurso en el efecto suspensivo. El 25 de mayo de 2017, el Tribunal de Popayán, ordenó devolver el expediente al juzgado de primer grado para que imprimiera al recurso, el efecto devolutivo, y en consecuencia, diera aplicación a lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso.

Inconforme, el promotor del amparo formuló recurso de reposición y en subsidio, el de apelación. Mediante auto de 12 de julio de 2017, el Tribunal acusado mantuvo su decisión por estimar que «la sentencia de primera instancia, no corresponde a aquellas meramente declarativas», pues incluye condenas. En lo tocante al recurso interpuesto de manera subsidiaria, lo rechazó por improcedente.

En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al ordenar rla devolución del expediente al juzgado de primera instancia para variar el efecto en el que había sido concedida la apelación que formuló contra la sentencia del a quo, incurriendo así, en un «defecto procedimental absoluto, pues se está dando tratamiento de proceso verbal declarativo común a un proceso que es especial y por ende se trata de un proceso declarativo diferente, por lo que deberá concederse el recurso de alzada en el efecto suspensivo y no en el diferido como se pretende por la Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Popayán».

Por tal motivo, pretendió que por esta vía se le otorgara el resguardo invocado y se ordenara a la Sala de Decisión del Juez Colegiado, dejar sin efecto el auto de 12 de julio 2017, para en su lugar, revocar el proveído de 25 de mayo de 2017, y proceder a dar trámite a la apelación propuesta en los términos y efecto que fijó el juzgador de primera instancia. [Folios 2 y 3, c. Corte].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil mediante auto del 9 de agosto de 2017, librándose las respectivas comunicaciones. (Fls. 269 y ss., c. Corte). El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y estimó que la decisión proferida por el Tribunal materia de reproche se encuentra ajustada a derecho, pues la apelación se debió otorgar en el efecto devolutivo como se indicó en el auto de 25 de mayo de 2017.

(Fls. 279- 282, c Corte). El apoderado de OCCIVILES S.A., pidió negar la acción constitucional, porque el efecto devolutivo en que se resolvió la alzada, era el procedente para este asunto. (Fls. 285- 286). Por su parte, el Tribunal de Popayán remitió copia de las providencias cuestionadas, luego de defender su legalidad. (Fls. 288 - 296, c. Corte).

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión negó el amparo tutelar, de conformidad con la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017. (Fls. 312 - 317). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó la providencia anterior, insistiendo en que el proceso de restitución de inmueble arrendado es meramente declarativo y, por tanto, el recurso de apelación debe continuar su trámite en el efecto suspensivo, pues de lo contrario sería absurdo sustentar el mismo ante el superior, si el arrendatario ha dejado de ejercer su actividad comercial en el bien objeto del litigio.

(Fls. 327-328). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto sub examine, aunque la acción excepcional se dirigió en contra del auto de 25 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal resolvió devolver el expediente al juzgado de primer grado a fin de que aquel operador judicial concediera en el efecto devolutivo el recurso de apelación que formuló el demandado, así como también frente a la providencia que atendió la reposición de fecha 12 de julio del mismo año, el Juez de tutela únicamente se ocupó de la última en mención, toda vez que fue la que decidió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, para denegar el amparo deprecado.

Para estos efectos, luego de la valoración de las providencias de la Sala Civil – Familia del Tribunal de Popayán, advirtió que sus determinaciones se ajustaron a la normativa vigente, en la medida en que fueron el resultado del cumplimiento del deber que le asiste al funcionario de segundo grado, de efectuar el examen preliminar del expediente, previo a admitir o resolver de fondo el recurso de apelación, según sea el caso, atendiendo las reglas previstas en el Código General del Proceso.

Ahora bien, en cuanto la decisión que se adoptó en el caso tendiente a definir el efecto en el que debía ser concedido el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia, atendidos los argumentos que le sirvieron al ad quem para mantener su pronunciamiento, concluyó que no era arbitraria o absurda, y que por ende, no conllevaba ostensible desviación del ordenamiento jurídico, ni tenía aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

De ese modo, denótese que el Tribunal expuso acertadamente que: «(…) la sentencia de primera instancia, no corresponde a aquéllas meramente declarativas, como lo entiende el apoderado de la parte demandada, pues no sólo declara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por el incumplimiento del demandado (como arrendatario) de sus obligaciones contractuales, sino que además, ordena al demandado la restitución de los bienes arrendados (objeto del contrato), condenándolo al pago de la cláusula penal pactada en el contrato de fecha 14 de marzo de 2014; declaración judicial ésta última que bien puede reclamar quien salió avante en las resultas del debate en la primera instancia, sin perjuicio en todo caso, de lo dispuesto en el artículo 323 del CGP sobre la entrega de bienes y dineros».

Para reafirmar su dicho, se respaldó en pronunciamientos dictados por esta Corporación (CSJ STC5528-2016), para pasar a concluir que: «(…) como la sentencia objeto de alzada no es meramente declarativa, el efecto en que debe concederse el recurso de apelación es el devolutivo, y por lo tanto, corresponde al juez de primer grado, dar aplicación a lo establecido en el artículo 324 del Código General del Proceso, sobre la reproducción de las piezas procesales para el cumplimiento de la sentencia, tal y como se dispuso en el proveído del 25 de mayo de 2017; razón por la que se mantendrá incólume lo dispuesto en la providencia en comento».

En apoyo de la determinación objeto de censura, la Sala de Casación en primera instancia, consideró que la sentencia dictada por el juez de conocimiento es declarativa y de condena, por cuanto dispuso la terminación del contrato por violación de sus pactos, y condenó a la restitución del inmueble, al pago de la pena, y además a las costas del proceso, aspectos que el actor se empeñó en controvertir, sin éxito.

Queda claro, por consiguiente, que la providencia confutada, configura una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. Así las cosas, este Despacho es del criterio que las consideraciones del tribunal accionado y lo decidido en el fallo de tutela que se impugna, resultan conformes a la realidad fáctica objeto de debate, además de haberse efectuado una acertada interpretación de la normatividad sustancial, no siendo entonces motivo de censura por vía de tutela.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10