Radicación n.° 45110 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16346-2016 Radicación n.° 45110 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta con ocasión del incidente de desacato promovido por Juan de Dios Velasco Avellaneda.
Para el efecto manifiesta, que en virtud de la sentencia de tutela de fecha 3 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo al derecho de petición del señor Velasco Avellaneda, para lo cual ordenó a la Fiduprevisora S.A., en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA «que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le dé cabal respuesta al accionante a su solicitud (fechada 23 de octubre de 2014) de expedición de una certificación laboral».
Refirió que el señor Juan de Dios Velasco Avellaneda con escrito del 23 de noviembre de 2015, requirió la apertura del respectivo incidente de desacato ante el incumplimiento del referido fallo de tutela por parte de la Previsora, por lo que la cuestionada autoridad judicial con auto del 25 de noviembre de 2015 abrió incidente de desacato contra la citada Fiduciaria en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, exhortándola para que informara sobre la observancia de la orden dada, a más de integrar el contradictorio con Dora Magdalena Rodríguez Martínez, Gerente de Negocios de la Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.
Dentro de la oportunidad otorgada, la Fiduprevisora S.A., respondió a través de la accionante Aura Isabel González Tiga, en calidad de representante legal, que adujo dar cumplimiento a la decisión constitucional, no obstante ello, fue sancionada a tres días de arresto y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes mediante proveído del 29 enero 2016.
Expuso que consultada la citada decisión, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado tras indicar que no se individualizó desde un comienzo al funcionario comprometido de acatar la sentencia de tutela, así mismo que el incidente se abrió en forma indeterminada contra la Fiduprevisora notificando a Hernando Francisco Chica Zuccardi como representante legal, se ofició a éste y a Aura Isabel González Tiga en igual calidad siendo finalmente sancionada la actora sin previamente ponerle en conocimiento la sentencia constitucional en aras de otorgarle la oportunidad de cumplirla.
Refirió que a fin de subsanar tal irregularidad, el Tribunal accionado requirió a Aura Isabel González Tiga en calidad de representante legal de la fiduciaria para que señalara a qué funcionario le corresponde expedir las certificaciones laborales, además de suministrar el organigrama de la entidad; por su parte Juliana Santos Ramírez, en su condición de vicepresidente jurídica, insistió en el cumplimiento del fallo más no puso en conocimiento del despacho cuestionado su desvinculación del cargo desde el 7 de enero de 2016.
Con decisión del 21 de junio de 2016 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sancionó a la tutelante en calidad de representante legal de la Fuduprevisora S.A., con 3 días de arresto y multa por valor equivalente 2 s.m.l.m.v., determinación que consultada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 13 de julio de 2016.
Cuestiona la petente el trámite impartido al interior del incidente de desacato, pues fue sancionada en calidad de representante legal de la Fiduprevisora S.A., pese a que desde el 7 de enero de 2016 no ostenta dicho cargo, razón por la cual se incurrió en defecto fáctico al no determinarse su responsabilidad subjetiva. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados; así mismo requirió como medida provisional la suspensión de los efectos de las providencias proferidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, de fechas 21 de junio y 13 de julio de 2016.
Mediante auto de 25 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, así mismo concedió la medida provisional solicitada por la parte actora.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de decisión de fecha consulta de fecha 13 de junio de 2016 en virtud de la cual resolvió la consulta del incidente de desacato cuestionado; por otra parte el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres integrante de la Sala Primera de Decisión Civil Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indica que la actora formuló incidente de nulidad el cual fue resuelto de forma negativa el 3 de octubre del presente año y contra el cual la actora no presentó recurso alguno, que la actora actuó en calidad de representante legal de la Previsora dentro del trámite de la acción de tutela el 30 de junio de 2015 siendo posteriormente notificada la sentencia del 3 de julio de igual y que el retiro de la tutelante de la fiduciaria el 7 de enero de 2016 no desconoce que tuvo seis meses para cumplir con la orden constitucional dada; que la señora González Tiga tenía conocimiento de la existencia del trámite del incidente de desacato desde diciembre de 2015, sin que informara posteriormente de su retiro de la Fiduprevisora S.A., pues ello solo fue informado a través del incidente de nulidad presentado, es decir tan solo el 30 de agosto del presenta año. De igual forma manifiesta que el desconocimiento de los requerimientos de fecha 28 de marzo de 2016, tal desconocimiento no es imputable ni al Tribunal accionado, ni a la Fiduprevisora sino que es resultado de su «propia incuria y negligencia, puesto que teniendo conocimiento del trámite del incidente y de venir actuando en el mismo, no informó al Tribunal el hecho de que se hubiera retirado de la Previsora ni que la dirección donde había recibido las comunicaciones anteriores ya no servía para las futuras».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de desacato adelantado por Juan de Dios Velasco Avellaneda, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, por considerar que con las mismas se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Para tales efectos sostuvo que el trámite del incidente estuvo viciado de nulidad, por indebida notificación de las providencias proferidas al interior del mismo; así mismo que fue sancionada en calidad de representante legal de la Fiduprevisora S.A., a pesar de que desde el 7 de enero de 2016 no ostentaba dicho cargo, por lo que se incurrió en defecto fáctico ante la no determinación de la responsabilidad subjetiva.
Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales de la misma naturaleza, ha considerado que conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de amparo, pues ello significaría revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales, a menos que dentro del mismo se hayan transgredido los derechos fundamentales.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido pacífica al considerar que, ante una tutela contra el desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: (1) si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.
En el presente asunto, revisados los argumentos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que efectivamente se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora por lo que pasa a decirse. No cabe duda que mediante sentencia de tutela de fecha 3 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo al derecho de petición del señor Velasco Avellaneda, por lo que ordenó a la Fiduprevisora S.A., en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA «que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le dé cabal respuesta al accionante a su solicitud (fechada 23 de octubre de 2014) de expedición de una certificación laboral».
Así mismo, que ante el incumplimiento del fallo de tutela el señor Juan de Dios Velasco Avellaneda requirió la apertura del trámite del mencionado incidente de desacato el 23 de noviembre de 2015, el cual tal como se observa en las providencias allegadas, en un principio fue conocido por la actora en su calidad de representante legal de la fiduciaria la Fiduprevisora S.A., quien para la fecha de apertura del incidente, adujo el cumplimiento a la sentencia de tutela, lo cual no fue aceptado por el Tribunal accionado con auto del 29 enero 2016, quien sancionó a la accionante a tres días de arresto y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, trámite que la Sala de Casación Civil de esta Corporación en grado de consulta declaró la nulidad el 24 de febrero de 2016.
Refirió la actora que surtido nuevamente el trámite del incidente de desacato y ante la falta de vinculación al mismo como persona natural dado que desde el 7 de enero de 2016 se retiró de la Fiduprevisora, lo cual acredita mediante certificación vista a folios 56 del cuaderno principal, fue sancionada en calidad de representante legal de la fiduciaria el 21 de junio de 2016 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, determinación que consultada fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con proveído del 13 de julio de 2016.
Que tal irregularidad comporta la vulneración de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que se le impidió tener conocimiento dentro del trámite constitucional del incidente de desacato, como persona natural desvinculada del cargo que venía desempeñando, a más que ella no es la obligada en la actualidad en dar cumplimiento al fallo de tutela.
Al respecto, la Sala no puede pasar por alto que efectivamente obra a folio 56 copia del certificado expedido por la directora de recursos humanos de la Fiduprevisora S.A., en la que se observa que la actora Aura Isabel González Tiga desempeñó el cargo de Jefe de Oficina de Proceso Judiciales, categoría ejecutivo 3, del grupo de trabajo gerencia jurídica de la dependencia de vicepresidencia jurídica, del 13 de agosto de 2012 al 7 de enero del presente año, razón suficiente para concluir que la persona que fue sancionada no es la persona llamada a cumplir con la orden de tutela, situación que si bien demostró con posterioridad a la sanción por desacato, ello no es óbice para continuar con dicho castigo en tanto que se implica el derecho fundamental a la libertad de la accionante.
Debe señalar esta Sala de Casación Laboral que la orden de tutela se encuentra dirigida a la Fiduprevisora S.A., en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA; sin embargo como el juez de primera instancia al no haber obtenido respuesta de la accionada a fin de determinar la funcionaria encargada de acatar el fallo de tutela, concluyó erradamente que era la tutelante Aura Isabel González Tiga en calidad de representante legal de la Fiduciaria la Previsora, no obstante ello, como se indicó en precedencia, para la fecha, no ostentaba dicho cargo y por ende no es la responsable de dar cumplimiento a la sentencia; recuérdese, que si bien es cierto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga facultades al juez constitucional para imponer sanciones ante el incumplimiento de una sentencia de tutela, también lo es, que su desarrollo debe surtirse con observancia del debido proceso y la legítima defensa, pues la sanción cobija no sólo la multa, sino el arresto, lo que implica el derecho fundamental a la libertad, el cual debe estar resguardado con todas las garantías constitucionales y legales de todo proceso judicial.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que se rehaga el trámite del incidente de desacato promovido por Juan de Dios Velasco Avellaneda, con el respeto del debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental suplicado por AURA ISABEL GONZÁLEZ TIGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia DEJE SIN EFECTO todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de que se rehaga el trámite del incidente de desacato promovido por Juan de Dios Velasco Avellaneda, con el respeto del debido proceso.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13