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STL16345-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1480 de 2011

Radicación n.° 87201 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16345-2019 Radicación n.° 87201 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la decisión del 24 de octubre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.

ANTECEDENTES La Fundación Universitaria San Martín, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y educación, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que en el año 2013 el señor Maicol Andrés Reyes Ortiz presentó en su contra demanda de acción de protección al consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), bajo el radicado n.º 13-286914-0; que a pesar de ser de público conocimiento las situaciones por las cuales ha atravesado el ente universitario, la SIC adelantó el aludido proceso, «con una serie de irregularidades las cuales fueron puestas en conocimiento de la misma, mediante los mecanismos procesales que la ley otorga para ello »; que dentro de éstas se encuentra el hecho de que la institución no fue notificada del auto admisorio del 14 de abril de 2014 conforme a la legislación aplicable al procedimiento verbal sumario, estipulado en el Código General del Proceso; que en dicho proveído se ordenó comunicar al Ministerio de Educación Nacional para que informara «si se debía notificar a mi representada por intermedio de este ente, no obstante en auto 62451 de fecha 12 de agosto de 2015, se decidió declarar sin valor, ni efecto el auto anterior mediante el cual se había ordenado vincular al ministerio de educación y se procedió a continuar con el trámite iniciado en contra de mi representada, sin su participación en el proceso».

Que el 10 de noviembre de 2015, la SIC resolvió el proceso y ordenó a la Fundación Universitaria San Martín reembolsar al demandante la suma de $3.114.000.; que el 4 de agosto de 2016 interpuso incidente de nulidad sustentado, en que «a la fusm no se le había identificado plenamente desde el inicio del proceso, esto por cuanto al expediente fue allegado un certificado de existencia y representación legal a nombre de la "asociación de egresados de la facultad de derecho de la fundación universitaria san martín" identificada con el NIT.

No. 900.416.456-6, persona jurídica totalmente distinta a la que represento, lo cual configuraba causal de nulidad prevista en la normatividad procesal aplicable, que no es otra que la establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso»; que el trámite objeto de esta queja se adelantó con la irregularidad alegada, al punto que «que la sanción impuesta, y señalada en el hecho noveno del presente escrito, no correspondía con el Nit. [d]e la fundación universitaria san martín, siendo este N° 860.503.634-9, si no a la asociación mentada N° 900.416.456-6, pues prácticamente fue con esta persona jurídica que se adelantó el trámite de acción de protección al consumidor y a la misma fue en cabeza de quien se señaló la imposición de rembolsar el dinero».

Que el 13 de octubre de 2017 la Superintendencia rechazó de plano la nulidad; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 16 de marzo la autoridad administrativa desató el primero manteniéndose en su decisión y remitió el expediente al superior, colegiatura que el 8 de agosto de 2018 confirmó lo resuelto por la SIC; que no obstante lo anterior, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado e incluyó en su pasivo la suma a reembolsar, lo que comunicó a la entidad y al interesado; que la SIC el 25 de octubre de 2018 «resolvió imponer a título de sanción la suma de $118.748.784.oo, en cabeza de la fundación universitaria san martín y a favor de la superintendencia de industria y comercio, bajo los siguientes argumentos: "corresponden a mil sesenta y cuatro (1064) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2015, cuyo extracto reposa en el Acta No. 1997 del mismo año, comprendidos entre el 26 de noviembre de 2015, día siguiente a la fecha en que venció el plazo para dar cumplimiento oportuno a la orden, y el 24 de octubre de 2018, día inmediatamente anterior a la fecha en que se profiere el presente auto."».

Que contra ese auto interpuso recurso de reposición, pero la accionada el 9 de abril de 2019 confirmó la decisión; que « al momento de proferir la sentencia de primera instancia desconoce el Artículo 121 del C. G. del P. y de la misma manera incurrió la sala civil del tribunal superior de bogot[á], al no declarar la nulidad de pleno derecho por la pérdida de competencia automática de la sic, y al haber confirmado una decisión que a todas luces resulta contraria a las reglas que rigen los procedimientos jurisdiccionales».

(mayúsculas y negrillas en el texto). Con fundamento en lo narrado, pidió el amparo de los derechos reclamados y que se deje sin valor y efectos la actuación adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio a partir del auto admisorio del proceso radicado n.º 286914 de 2013, así como la multa impuesta el 25 de octubre de 2018. (fols. 1 a 10) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 16 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, reseñó el trámite que en esa entidad se adelantó en contra de la accionante con ocasión a la queja formulada por Maicol Andrés Reyes Ortiz, proceso que se sometió a las ritualidades dispuestas en la Ley 1480 de 2011, y en el Código General del Proceso; que el auto admisorio de la demanda, del 4 de abril de 2014, se notificó en debida forma a la Fundación Universitaria Sana Martín, por medio de correo certificado a la dirección física, carrera 19 n.º 80-63 de Bogotá; que el 24 de abril de 2015 se ofició al Ministerio de Educación con el propósito que informara si la demanda en cuestión debía ser notificada a ese ente ministerial, en atención a las medidas preventivas que pesaban sobre la universidad; que el Ministerio de Educación respondió el requerimiento e informó que se debía notificar al representante legal del establecimiento de educación superior, «pues no obstante que sobre esta Institución actualmente pesa una medida preventiva y de vigilancia especial, es una entidad de carácter particular y mantiene su autonomía universitaria».

Que el 15 de julio de 2015 se envió nuevamente la notificación del auto admisorio a la dirección de la tutelante a fin de garantizarle sus derechos, proveído que se dejó sin valor ni efectos el 12 de agosto siguiente en atención a que ya se había vinculado en debida forma a la demandada; que el 10 de noviembre del mismo año se dictó sentencia y se ordenó a la universidad devolver al demandante la suma de $3.114.000.; que el 13 de junio de 2016 se requirió a la aquí accionante para que acreditara el cumplimiento de la orden anterior, comunicación que al igual que las anteriores fue recibida por la Fundación Universitaria San Martín, como lo analizó el Tribunal de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por la tutelante; que el 13 de octubre de 2017 se rechazó por extemporánea la nulidad formulada, decisión confirmada por el superior; que como en el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia la demandada guardó silencio, el 25 de octubre de 2018 se impuso la sanción de la que se duele en esta oportunidad.

(fols.106 a 114) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de ésta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado por ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión censurada se profirió el 8 de agosto de 2018 y la presentación del amparo se hizo el 11 de octubre de 2019, y en relación con la sanción pecuniaria impuesta, consideró que al tratarse de un acto administrativo, la tutelante pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(fols. 138 a 146) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Adujo que el juez constitucional de primer grado al revisar el requisito de inmediatez «pasa por alto el hecho que, con el fin de agotar todos los medios posibles en el trámite procesal, que allí nos ocupaba, se interpusieron los recursos que la ley otorga para controvertir las decisiones judiciales en aquel decurso»; que formuló recurso de reposición contra el auto del 25 de octubre de 2018, el que fue desatado el 9 de abril de 2019, agotando allí las posibilidades ordinarias dadas por la ley.

(fol. 62) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, en este evento la petición de amparo no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos para ello, a saber, i) la inmediatez, y ii) la subsidiariedad.

Frente al primero, dice la impugnante que no se consideró que el juez de primer grado desconoció que « con el fin de agotar todos los medios posibles en el trámite procesal, que allí nos ocupaba, se interpusieron los recursos que la ley otorga para controvertir las decisiones judiciales en aquel decurso», al respecto debe decirse, que dicho argumento no es de recibo toda vez que la decisión proferida en sede jurisdiccional por parte de la SIC, esto es la sentencia que le ordenó reembolsar la suma de dinero por concepto de matrícula al demandante dentro de la acción de protección al consumidor, data del 10 de noviembre de 2015, el auto que resolvió la nulidad formulada contra ella, es del 8 de agosto de 2018, y el escrito de tutela fue radicado en esta Corporación el 11 de octubre de 2019, cuando se había superado ampliamente el plazo razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al mecanismo excepcional.

Debe tenerse en cuenta que una cosa son las decisiones en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio[footnoteRef:1], como fue la orden de reembolsar el dinero al demandante, y otra muy diferente son las de naturaleza administrativa[footnoteRef:2] que la faculta para imponer multas en su ejercicio como órgano de control en el campo de protección de derechos del consumidor.

Fue contra esta última que la tutelante interpuso el recurso de reposición que fue resuelto el 9 de abril de 2019, no obstante, el cuestionamiento que se plantea en la tutela está dirigido contra la presunta nulidad por la irregularidad en el trámite, luego entonces es a partir de aquella oportunidad, cuando se profirió la sentencia que le ordenó restituir las sumas de dinero desde donde se debe contabilizar el término a fin de verificar si se cumplió con el presupuesto de inmediatez, que como ya se mención, no se acredita en este caso. [1: Artículo 58 Ley 1480 de 2011 ] [2: Artículo 59 ibídem.] En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, la subsidiariedad, la FUSM aunque se enteró de la existencia del proceso en su contra, así lo analizó el tribunal al desatar la apelación frente a la nulidad, no compareció de manera oportuna para hacer valer sus derechos, pues no interpuso recurso alguna contra esa determinación; y aunque presentó incidente para anular la actuación por indebida notificación, lo hizo de forma tardía, por ello fue rechazada de plano por parte de la SIC, decisión que confirmó el superior.

En esa misma senda, la tutelante no acudió al mecanismo adecuado para controvertir el acto administrativo que le impuso la sanción por el no cumplimiento de la orden impartida el 10 de noviembre de 2015, o por lo menos no se acreditó en este trámite que lo hubiere utilizado, como era el medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, omisiones que impiden la prosperidad del resguardo, en tanto fue la propia accionante la que no actuó de manera diligente, y acude ahora mediante la acción constitucional para subsanar dichas falencias con el argumento de la transgresión de sus prerrogativas superiores, supuestos que no se acreditan en este caso.

Razones suficientes para ratificar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11