Radicación no 75723 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16345-2017 Radicación no 75723 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FARIDES FAYAD GALLÓN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P- y el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Farides Fayad Gallón, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la igualdad », los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. « 11001310500920120057400», la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en segunda instancia, el pasado 30 de junio de 2016, reconoció a su favor « pensión de cónyuge superviviente»; que no obstante haberse demandado inicialmente al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del proceso se hizo la Declaración de la sucesión procesal con la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a través de auto del 10 de junio de 2016.
Señaló que radicó ante la U.G.P.P., solicitud de cumplimiento de la sentencia referida, « anexando primera copia con nota de ejecutoría, autos anexos y condena en costas», sin que hasta la fecha la condenada haya procedido conforme a la Ley. Indicó que el 16 de marzo del año que avanza la accionada U.G.P.P., le manifestó que « una vez analizado el expediente pensional se observa que la pensión de jubilación fue reconocida por el ALCALIS DE COLOMBIA, pero dicha entidad aún no ha sido recibida por la […] UGPP, razón por la cual.
Se remite por competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Expuso el juez colegiado que lo pretendido por la accionante resulta improcedente, pues la omisión de la accionada, puede ser atacada por otro medio defensa judicial, cual es iniciar la acción ejecutiva correspondiente.
Tampoco advirtió la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como quiera que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas o sociales, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, más si se tiene en cuenta que, el auto que ordenó la expedición de copias de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales, fue proferido el 25 de agosto de 2016 mientras que la acción constitucional fue presentada el 21 de julio de 2017, luego si la actora estaba ante un perjuicio irremediable, debió acudir en un término prudencial al presente mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 114 a 115, del cuaderno de tutela, exponiendo que al señalarse que lo pretendido puede ser obtenido por la vía ejecutiva, se le impone a la accionante la carga de un nuevo proceso « que quien sabe cuánto tiempo tendrá que durar», por lo que solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, y así evitar la injusticia y atropello que ha sufrido por parte de las accionadas.
IV. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Esta Sala ha reiterado que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición de la actora se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, como quiera que considera que le están siendo vulnerados por la UGPP, en tanto no ha cumplido ni pagado la sentencia del proceso ordinario; no obstante, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, ese asunto no puede resolverse por esta vía, pues como en múltiples ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y residual, lo que deviene en que solo proceda cuando no se cuente con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso.
Lo anterior por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, así como de lo manifestado por la recurrente en su escrito de impugnación, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues no interpuso el proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia que le fue favorable, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural.
Así las cosas, el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Consecuencia de lo expuesto, y reiterando la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.
Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9