CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69709 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16345-2016 Radicación n.° 69709 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELIZABETH SIERRA TORRES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 octubre de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por la recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Sierra Torres instauró la presentó queja constitucional al considerar que se está vulnerando el derecho fundamental de petición. Conforme al escrito de tutela se desprende que el 16 de junio de presente año, solicitó a la accionada la « expedición de un certificado de Tiempo de Servicios y Salarios», el cual requiere para adelantar un trámite ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Expuso que han transcurrido más de tres meses sin recibir respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que resuelva la solicitud elevada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al rendir el respectivo informe, el Ministerio accionado expuso que dio respuesta a lo peticionado mediante oficio 2016-EE-132189, el que fue remitido a la dirección de correo electrónico suministrada por la actora.
Con base en lo anterior solicitó que, por ausencia de objeto, se negara el amparo. Con fallo del 3 de octubre de 2016, la Sala cognoscente denegó la protección procurada, al considerar que la entidad cuestiona dio respuesta de fondo y completa a lo peticionado, la que fue enviada a la dirección señalada para tal fin y que, por consiguiente, cesó la posible vulneración o amenaza al derecho fundamental de la accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 29 a 31. Como razones de su desacuerdo transcribió apartes de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias T-011/2016 y T-047/2016, a partir de lo cual concluyó que la respuesta brindada no satisface su solicitud. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal prerrogativa no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el ente ministerial dio respuesta a la accionante sobre la solicitud de información laboral, que reclamó a través de derecho de petición remitido por correo certificado el 16 de junio del año en curso (fls. 7a 10).
En efecto, analizada la documentación allegada en la respuesta a la acción de amparo, obra a folio 15 del cuaderno de tutela, oficio calendado de 29 de septiembre de 2016, el que fue enviado ese mismo día a la dirección de correo electrónico suministrada por la actora (fl. 16), en el cual se le informa que « dentro de los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no reposa historia laboral a nombre de (…), por lo anterior no puede predicarse vinculación laboral con esta entidad», sin embargo, precisa, que «en atención a que el acta de posesión suministrada da cuenta de nombramiento mediante Resolución No. 19105 de 30 de octubre de 1980, se evidencia que el Ministerio de Educación ejerció la facultad nominadora.
Por lo anterior, en aras de reconstruir la historia laboral, se ha solicitado copia o número del acto administrativo de retiro a la Secretaría de Educación del Tolima y a la Institución Educativa con el fin de emitir certificación en Formato No. 1 de MINHACIENDA». A lo que agregó, que son estas últimas entidades las competentes para expedir los formados 2 y 3B, por cuanto para dicho momento los pagos salariales los realizaba la institución educativa, previa transferencia de la entidad territorial.
Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que la entidad, aun cuando de forma tardía, cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, la que fue remitida a la peticionaria a la dirección por ella informada.
Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, cuando la vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 3 octubre de 2016.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6