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STL16344-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación n.° 87145 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16344-2019 Radicación n.° 87145 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENNI CAMILA BENAVIDES RUIZ, contra la decisión del 15 de octubre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Empezó por narrar que a causa del fallecimiento del señor Edwin Alexander Becerra Parra se dio apertura a la sucesión radicada bajo el n° 2013-231 ante el Juzgado Promiscuo Primero de Familia de Duitama, proceso que en la actualidad se encuentra en etapa de partición; que en dicho trámite se interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, el cual fue admitido el 31 de enero de 2019; y el 7 de febrero siguiente se prorrogó el término que se tenía para resolver la segunda instancia, señalándose como fecha para emitir decisión, el 30 de julio del año en curso.

Afirmó que fue exagerado el tiempo que duró el proceso para fallo por parte del tribunal, aun así “pacientemente esper[é] que llegara el día de poder sustentar el recurso de apelación más aún porque tengo interés en ello, pero cuál sería la sorpresa (…) cuando mi abogado en las horas de la mañana acudió al Tribunal más exactamente a la [S]ecretaría del tribunal a verificar por computador el movimiento del proceso y no apareció ninguna novedad (…) se acerca al despacho del magistrado a preguntar y le dicen que no ha salido nada que hay que esperar que no se había producido acto procesal dentro de dicha actuación que debía esperar por lo menos 15 días más ”.

Informó que el 9 de septiembre de 2019 se encontró con la noticia de que ya habían devuelto el expediente al Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Duitama, pues se declaró el desistimiento tácito por la no asistencia a la audiencia de la cual nunca se enteró, luego de esperar alrededor de un año y medio, ya que no se envió siquiera comunicación escrita para la comparecencia a la sustentación del recurso de apelación, ni se publicó en el sistema de consulta de procesos.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] ORDENAR al accionado SALA ÚNICA ÁREA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO (…) dejar sin efecto toda la actuación surtida a partir de la audiencia de sustentación del recurso de apelación efectuado en fecha 30 de julio de 2019, incluida esta audiencia y todas las actuaciones posteriores a esta (…) Y que en su defecto se proceda a notificar en debida forma la asistencia a dicha audiencia y de esa forma poder sustentar en debida forma el recurso interpuesto 21 meses atrás (…)».

(Subrayado fuera de texto) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción preferente en auto del 18 de septiembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la tutela de la referencia. El apoderado de los señores Luis Martin Becerra Rincón y Blanca Nieves Parra de Becerra, reconocidos dentro de la sucesión intestada n° 2013-00231 del causante Edwin Alexander Becerra Parra en relación al escrito tutelar manifestó que no era procedente acceder a la misma, en atención a que el tribunal aceptó el recurso y en auto del 9 de julio de 2019 fijó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, por lo que no existe ningún defecto de procedibilidad que pueda endilgarse al tribunal.

(fl. 77) Los demás guardaron silencio. Como la ponencia del magistrado a quien correspondió el conocimiento de la acción de tutela de manera primigenia no fue aceptada, se dispuso la remisión del expediente al despacho del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, por lo que, surtido el trámite pertinente, la Sala mayoritaria que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 15 de octubre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que la decisión del tribunal de declarar desierta la alzada ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resultaba acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del C.G.P., lo que descartaba la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la promotora.

Dijo además que: « (…) esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra.

Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones.

Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).

La facultad asignada a ese órgano no es absoluta, dado que siempre debe ajustarse a los fines de la administración de justicia, a los principios de proporcionalidad y racionalidad y, por supuesto, a los derechos supralegales de los justiciables (…)». Precisando finalmente que era inviable aplicar el criterio de la Sala de Casación Laboral en el presente asunto, pues el sistema procesal civil vigente es oral, no escrito.

En cuanto a la irregularidad planteada respecto a la notificación de la providencia mediante la cual se fijó fecha para fallo, adujo que la accionante ha debido, tan pronto como tuvo conocimiento de ella, aducir su invalidez, y, como no procedió de esa manera, el resguardo también resultaba improcedente. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo petente la impugnó. Dijo que « Si bien es cierto como lo manifiesta la mencionada providencia que se debía recurrir al remedio vertical tal y como lo prevé el canon 322 del Código General del Proceso el mismo no se pudo llevar a cabo por el irregular y violatorio procedimiento llevado en el trámite de la sucesión de EDWIN ALEXANDER BECERRA PARRA, sea llevado y es que el fundamento de esta acción es la irregularidad en la notificación y sustentación y la forma como se tramitó el recurso de apelación que imposibilitó hacer uso del mismo.

Contrario a lo manifestado a la providencia de la que he venido haciendo referencia también se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso dentro de un término razonable porque me enteré de la misma el 3 de septiembre y la acción se presentó el 16 de septiembre […]» 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto, corresponde a la Sala verificar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con la actuación reprochada, sobre la supuesta indebida notificación del auto que fijó la fecha para la realización de la audiencia de alegatos y fallo dentro del proceso declarativo de sucesión radicado bajo el nº 1523831840120130023102, vulneró las garantías fundamentales del accionante.

Para resolver la controversia constitucional descrita, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Dicha disposición reconoce el principio de legalidad como esencial en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, una vez revisado el expediente se advierte que por auto del nueve (09) de julio de 2019[footnoteRef:1] el magistrado ponente fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento, el treinta (30) de julio de esa misma anualidad, a la hora de las 3:15 de la tarde, dentro de la cual se resolvería el recurso de apelación presentado, providencia en la que se ordenó la notificación de las partes, procediéndose en tal sentido el 9 de julio hogaño, como se evidenciaba en la plataforma digital Siglo XXI. [1: Ver folio 28] Respecto de lo anterior, resulta oportuno recordar que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que lleva implícita la publicidad, principio que tiene como objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las providencias que dentro de los litigios emitan las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción, allegar y solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

Se tiene entonces que, el auto que fija la fecha para la audiencia de alegatos y fallo, al ser proferido fuera de los estrados judiciales, debió ser notificado por anotación en estado, y así sucedió, sin que se pueda afirmar, como lo hizo la accionante que no fue citada en debida forma para llevar a cabo el acto procesal pues era deber de la parte y su procurador judicial, estar atentos a las actuaciones del proceso y no esperar que se le notificara « siquiera con comunicación escrita ».

Ahora, respecto al “ pantallazo de la información existente en la página de la rama denominada consulta de procesos donde no aparece nada ”, aportado por la tutelante vista a folio 1 del expediente, debe indicarse que dicha documental no corresponde al registro de consulta de procesos respecto del radicado 152383184001201300231 02, que es el que concita la presente acción, pues el traído corresponde a las actuaciones adelantadas por parte del tribunal en dicho proceso pero en relación al recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2017.

En esa senda, es claro que no hubo errores en la notificación del auto mediante el cual se enteraba a las partes de la fecha de realización de la audiencia para resolver el recurso de alzada, cumpliéndose con el principio de publicidad, el cual tiene como objeto el que los intervinientes en una contienda conozcan las actuaciones que dentro de los procesos emitan las autoridades judiciales, a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, no está demás destacar que se confirmará la decisión primigenia pero por las razones exhibidas en este proveído y no por las aducidas por la Sala Civil homóloga en cuanto incumbe a la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la no asistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, pues como aquí se analizó, el motivo de inconformidad del petente o la presunta transgresión a sus derechos fundamentales obedeció fue a la falta de notificación del auto que fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento en sede de apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12