Radicación n.° 75541 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16344-2017 Radicación n.° 75541 Acta Nº 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV contra la providencia del 24 de agosto de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió LUZ MARIELA GIRALDO GIRALDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, los MINISTERIOS DEL INTERIOR, JUSTICIA Y DEL DERECHO, VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS).
I.
ANTECEDENTES Luz Mariela Giraldo Giraldo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con base en los siguientes hechos: “Que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado”- “Que el 30 de junio de 2017 solicitó a la Unidad de Víctimas y Acción Social, indemnización, ayuda humanitaria, auxilio de vivienda y financiación para proyecto productivo, por ser víctima del conflicto armado, y que se encuentra perjudicada por esta entidad por la negligencia, la omisión y la negativa para pronunciarse de fondo a su petición”.
En consecuencia, acudió a este amparo constitucional contra la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, los ministerios del Interior, Justicia y del Derecho y de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), con el fin de que se le entregue respuesta a su petición del 30/06/2017, y se le brinde solución a sus reclamos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fls. 12). Dentro del término de traslado, el DPS contestó la demanda[footnoteRef:1], aduciendo que había dado respuesta a la promotora del amparo, según oficio radicado nº 20172110152701 del 16 de febrero de 2017 (Fls. 22-23), en el cual le precisó que fue habilitada para realizar la postulación para el proyecto Urbanización Altos de Calasanz etapa 1 del Municipio de Medellín, pero que FONVIVIENDA manifestó que la peticionaria no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del SFVE. [1: Ver folios 19 a 31 ] Los ministerios del Interior (fl. 32) y el de Justicia y del Derecho (fls. 33 a 38 y 52-53), solicitaron la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó por oficio 2017EE0076253 que la accionante presentó derecho de petición frente a su postulación al programa de vivienda gratuita, pero que el mismo le fue resuelto por la Oficina de Atención al Usuario, radicado nº 2017EE0048309, por lo que se configuró un hecho superado. (Fls. 43 a 51).
LA UARIV guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017[footnoteRef:2], concedió el amparo y ordenó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) responder de fondo, de forma clara y concreta la petición elevada el 30 de junio de 2017, y que la misma sea puesta en conocimiento de la accionante; declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto del DPS, y ordenó desvincular de la presente tutela a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho y de Vivienda, Ciudad y Territorio. [2: Ver folios 54 a 56. ] Para arribar a esa decisión encontró que la UARIV no había dado contestación a las reclamaciones presentadas por la tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- la impugnó[footnoteRef:3], para lo cual allegó copia del oficio 201772022225811 del 28 de agosto de 2017, con la respuesta dada a la interesada y la constancia de recibido. (Fls. 68-70). [3: Ver folios 64-80. ] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el promotor del resguardo. En relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la tutelante que se le proteja su derecho de petición, el cual ejerció ante las entidades accionadas con el fin de que le reconocieran los beneficios para los desplazados víctimas del conflicto armado, sin que se le brindara respuesta a todas sus inquietudes.
Sobre el particular debe advertirse que durante el trámite de la impugnación, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, atendió el requerimiento del juez constitucional y adelantó las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal; para ello allegó el oficio a través del cual le dió contestación al derecho de petición y la constancia de su notificación a la interesada, circunstancia que constituye un hecho superado, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado.
(Fls. 68-70). En consecuencia, frente a la entidad accionada, habrá de revocarse la orden impartida en este asunto, ante la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del fallo impugnado que amparó el derecho de petición a favor de la señora Luz Mariela Giraldo Giraldo, respecto de la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, y en su lugar declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la existencia de un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado en todo lo demás. TERCERO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2