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STL16343-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87133 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16343-2019 Radicación n.° 87133 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante, CLAUDIA VICTORIA GELVEZ JONES, contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Victoria Gelvez Jones instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En confuso escrito refirió que en el juzgado citado, se tramita un proceso ejecutivo por parte del señor Álvaro Rueda Celis en contra suya y otros en calidad de sucesores procesales de su progenitora, Julia Josefina Mary Jones de Gelvez; que otorgó poder a un profesional del derecho para que la representara en dicho juicio; que el 27 de mayo de 2019 el despacho la tuvo por notificada por conducta concluyente y le concedió el término para proponer las excepciones que considerara; que el 4 de junio siguiente su apoderado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y el 7 del mismo mes y año presentó los medios defensivos; que el 18 de septiembre de 2019 el juzgado rechazó por extemporánea la reposición y, previo a correr traslado de las excepciones dispuso designar curador a los herederos indeterminados de la causante.

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, «dar estricto cumplimiento a la providencia del 21 de mayo de 2.019 y desconocer por ilegal y violatoria de nuestros derechos constitucionales fundamentales la absurda-e ilegal-providencia del 18 de septiembre de 2.019 […]». (fols. 1 a 8) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecución que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante dicho término el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantado por Álvaro Rueda Celis contra Julia Josefina Mary Jones de Gelvez, para el pago de unos honorarios profesionales; que la tutelante el 6 de febrero de 2019 otorgó poder para ser representada en ese litigio, e informó de la muerte de su señora madre; que el 21 de mayo siguiente se le reconoció como sucesora procesal de la ejecutada, se le tuvo por notificada por conducta concluyente y se le otorgó el plazo de ley para contestar la demanda; que el 4 de junio de este año el apoderado formuló recurso de reposición contra el auto que libró la orden de pago, el que fue rechazado por extemporáneo con proveído del 18 de septiembre de 2019; que contra esa providencia, el 25 de septiembre posterior interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los que se encuentran pendientes por resolver.

(fols. 61 a 63) El señor Álvaro Rueda Celis mencionó que la decisión de rechazar el recurso presentado por la actora, fue acertada en la medida que la providencia que la dio por notificada por conducta concluyente se comunicó por anotación en estados el 27 de mayo de 2019, «por lo tanto los 3 días de [a]cuerdo a lo indicado en el art. 318 del CGP en concordancia con el artículo 430 del mismo código, por remisión expresa que hace el artículo 100 del [C]ódigo [P]rocesal [L]aboral, dan como último día para radicar el recurso el jueves 30 de mayo de 2019 a las 17:00, como claramente lo indica la accionante su apoderado radicó el recurso el 4 de junio de 2019 […] ».

Agregó que la actora busca revivir un término que su apoderado dejó vencer al no presentar en tiempo el mecanismo procesal para hacer valer el derecho que dice le asiste. (negrillas en el texto) (fols. 65 a 67) La señora Mary Anne Gelvez Jones aseveró que «me sumo como ofendida a la tutela que hoy conoce su tribunal», y reiteró los hechos del escrito primigenio.

(fols. 68 a 69) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, negó la protección pretendida, por considerar que la actuación criticada ha estado apegada a la ley y no ha transgredido los derechos de la reclamante. (fols. 71 a 80) IMPUGNACIÓN La planteó la señora Claudia Victoria Gelvez Jones, en escrito separado reiteró lo expresado en la petición inicial, y agrega que según el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias dictadas «fuera de audiencia como en el presente caso quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas»; que el auto del 21 de mayo de 2019 y notificado por anotación en estado el 27 siguiente, «quedó en firme 3 días después de notificada- esto es el día jueves 30 de mayo de 2.019»; que según la norma que invoca el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá «el primer día hábil del término sería el viernes 31 de mayo de 2019-no se cuentan-ni el sábado 1 de junio de 2.019-ni el domingo 2 de junio del 2.019-ni el lunes 3 de junio de 2.019-que es fiesta nacional religiosa […] el segundo día hábil para interponer el recurso de reposición lo era y hoy lo es el día martes 4 de junio del 2.019».

(fols. 85 a 88) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede acudir a la acción de tutela cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama.

Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta improcedente porque, aunque el representante judicial de la reclamante de la protección interpuso el recurso el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, lo hizo de manera tardía pues el proveído que le concedió el término para pronunciarse sobre la orden de apremio, se notificó en el estado 088 del 27 de mayo de 2019, y a las voces del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:1], norma especial que regula la materia, éste debe interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación. [1:

ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

(negrillas de la Sala, subrayado en el texto).] Lo anterior significa que en el particular caso que se estudia, la ejecutada contaba con los días 28 y 29 de mayo de 2019 para interponer el mecanismo aludido y controvertir la legalidad o los elementos del título ejecutivo. No obstante, el escrito fue presentado el 4 de junio del año que avanza, cuando se había superado el plazo estipulado en la norma especial en comento.

De suerte que no puede entones tildarse a la providencia criticada en esta sede, de transgresora de las garantías superiores de la reclamante, pues fue su propio apoderado el que no actuó de manera diligente en el cumplimiento del mandato que le fue conferido, desaprovechando la oportunidad procesal para controvertir el mentado auto. Además de lo anterior, téngase en cuenta que en el presente trámite se encuentra pendiente por resolver las excepciones formuladas por las sucesoras de la demandada, y en esa medida, cuentan con otro medio de defensa judicial en tanto, contra el proveído que las decida, procede el recurso de apelación por mandato expreso del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8