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STL16342-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1066 de 2015Decreto 567 de 2016Ley 270 de 1996

Radicación n.° 86983 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16342-2019 Radicación n.° 86983 Acta nº 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE FEDERICO GIRALDO CASTAÑO frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES Jorge Federico Giraldo Castaño, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, seguridad personal e igualdad, presuntamente conculcados por las accionadas. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «Que el 1º de abril de 2019 se posesionó como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín». «Que algunos funcionarios de la Rama Judicial cuentan con un nivel de riesgo mayor, situación en la que actualmente se encuentra por su condición de juez especializado y además por la ciudad en la cual desarrolla sus labores, la cual según un reporte reciente concentra el 43% de los grupos delincuenciales que operan en el país». «Que de acuerdo a las especiales circunstancias en las que se encuentra debe ser la Rama Judicial a través de la autoridad convocada, la encargada de disponer las medidas de seguridad para su debida protección, entre las que están la entrega de un vehículo blindado, la cual no amerita en un caso como el de él de ningún estudio, porque se le debe brindar una mínima protección estatal». «Que se encuentra tramitando procesos bastante delicados, que involucran bandas criminales conocidas y peligrosas, como “LOS TRIANA, LOS CHATAS, LA TERRAZA, LA LOMA…” y si bien es connatural que con el ejercicio de la administración de justicia se produzca descontento con la delincuencia, “esta situación excepcional que plantea el suscrito sí debería ameritar alguna consideración del empleador”». «Que ante la compleja situación en la que se encuentra el 1º de abril del presente año remitió correo electrónico al Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Nacional de Protección, para que se le asignara un vehículo con esquema de seguridad, sin obtener una solución de fondo a lo peticionado, ya que simplemente se le informó que se realizaría un trabajo de campo para analizar si había lugar o no a lo reclamado». «Que la parte convocada le ha trasgredido sus derechos fundamentales, al no otorgarle un esquema de seguridad, a pesar que se encuentra conociendo procesos que involucran bandas criminales bastante peligrosas y que además existen funcionarios de la misma categoría que cuentan con medidas de protección».

Con sustento en lo señalado, solicitó « TUTELAR los derechos fundamentales invocados, ordenándole a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que disponga lo pertinente para que el encargado, asigne un vehículo blindado al suscrito que minimice el riesgo evidente que existe para mi seguridad y de suyo garantice la independencia judicial».

(fls. 1 al 18). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, mediante auto del 11 de septiembre de 2019 el a quo, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, manifestó, que « […] viene atendiendo los requerimientos de seguridad y procedimientos de acuerdo a la Ley 270 de 1996, en su artículo 85 numeral 24, Estatutaria de Administración de Justicia y Estudios de Seguridad emitidos por la UNP y Policía Nacional, los cuales se enumeran a continuación: 1) Con oficio OSO-478, se solicitó al Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburra, las medidas de protección que se consideren necesarias para garantizar la seguridad y la libre y autónoma administración de justicia por parte del juez. 2) El Comando de Policía Metropolitana del Valle de Aburra, mediante oficio 093684/SEPRO-GUPRO 1.10», informa a esta oficina sobre las medidas preventivas a favor del doctor Jorge Federico Giraldo registrando las siguientes acciones: a. Un funcionario adscrito a la seccional de protección y servicios especiales MEVAL, instruyó y sensibilizó al funcionario judicial en la adopción de las medidas de seguridad y autoprotección y asesoramiento en rutas de prevención y protección. b. De igual manera se dispuso de revistas y rondas policiales a favor del señor juez en el lugar de residencia y trabajo. 3) Con oficio OSO19-479, se solicitó a la Unidad Nacional de Protección, se adelante el estudio de seguridad requerido para determinar el nivel de riesgo y las recomendaciones que del mismo se deriven, de conformidad al procedimiento establecido por el Decreto 1066 de 2015. 4) La UNP, en sus comités (GVP) Grupo de Valoración Preliminar del 14 de agosto de 2019 y Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), del 22 de agosto de 2019, ponderó el nivel de riesgo como extraordinario con Resolución 6404 del 4 de septiembre de 2019, del doctor Jorge Federico Giraldo Castaño, asignando los siguientes elementos de seguridad así: a. UNP: -Un chaleco blindado · Botón de apoyo «[…] resulta apropiado indicar que no es la accionada la que cuenta con las herramientas para determinar si requiere o no un vehículo blindado como medida de protección, inmiscuyéndose en la competencia de la autoridad administrativa, toda vez que el estudio de evaluación de riesgo corresponde a un estudio técnico realizado por especialistas que cuentan con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer a ciencia cierta si determinada persona requiere o no de un esquema de protección».

(fl. 27 a 33). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, indicó que, «[…] la decisión que se toma acerca de la recomendación de medidas de medidas de protección del accionante obedece a la situación de riesgo del beneficiario […], producto de todo un procedimiento técnico y riguroso que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el cual se diligencia la matriz denominada Instrumento Estándar de Valoración de Riesgo, la cual esta se reitera, está debidamente validada por la Corte Constitucional para valorar el riesgo en casos individuales, según Auto 266 de 2009». «De lo expuesto, queremos dejar claro que las medidas de protección se otorgan en el marco del programa de protección que lidera la UNP, deben agotar la ruta ordinaria anteriormente descrita toda vez que la competencia administrativa otorgada por la ley para recomendar cuales son las medidas idóneas del caso es exclusiva del CESEP». […] «[…] ruego declarar IMPROCEDENTE la referida acción constitucional, en lo que respecta a esta Unidad Administrativa Especial, por cuanto ha regido todas sus actuaciones al marco normativo estipulado en el Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016, y se encuentra en etapa de notificación la Resolución 6404 de fecha 4 de septiembre de 2019, la cual determinó las medidas de protección idóneas de acuerdo a su nivel de riesgo esto es “Un (01) chaleco blindado y un (01) botón de apoyo».

(fls. 35 a 42). Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió el amparo impetrado por el accionante, y resolvió « PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días culmine el trámite tendiente a analizar la situación de riesgo del quejoso y dictamine a través de valoraciones técnicas de manera objetiva y razonada tales circunstancias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal». « SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, ofrezca contestación clara, concreta y de fondo a lo invocado por el accionante, para lo cual debe tener en cuenta lo expuesto en el presente fallo».

(fols. 47 a 54). III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión la impugnó, para lo cual manifestó que «La razón principal del disenso radica en que la colegiatura desconoció el escrito que vía correo electrónico envié el pasado 18 de septiembre, donde comunico que la UNP resolvió adoptar medidas de seguridad en favor del suscrito consistente en chaleco blindado y botón de apoyo, mediante resolución».

(Fl.60). La Unidad Nacional de Protección, igualmente impugnó y señaló que «El fallador de instancia dentro de la orden judicial impartida otorgó un término de diez (10) días para adelantar el estudio de nivel de riesgo a favor del accionante. No obstante, se evidencia por parte del Despacho de primera instancia la omisión respecto de la existencia de un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de revaluación del riesgo, que conlleven o den lugar a una variación de esta». «[…] solicitamos sea revocada la sentencia de tutela de primera instancia teniendo en cuenta las anteriores consideraciones […]».

(fols. 61 a 64). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. En el sub lite, pretende la parte tutelante que en sede de impugnación se revoque la providencia del juez constitucional de primera instancia, mediante la cual ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicie las gestiones necesarias para que en un plazo máximo de diez (10) días culmine el trámite tendiente a analizar la situación de riesgo del quejoso y dictamine a través de valoraciones técnicas de manera objetiva y razonada tales circunstancias, con miras a determinar el grado de riesgo y la necesidad o no de que se adopten las medidas de protección para la defensa de su seguridad personal.

Sobre el tema, vale la pena destacar lo consignado en la providencia CSJ STL1676, 12 feb. 2014, reiterada más recientemente en la STL791-2017, que al resolver un caso de similares contornos puntualizó: […] existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.

Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección. […] la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.

Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente». En estas condiciones, luego de revisar la respuesta remitida por la UNP recibida en la Secretaria de la Sala de Casación Civil el 16 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], en el que se evidencia el estudio de nivel de riesgo realizado por la entidad al señor Giraldo Castaño y la recomendación efectuada por el CESEP para el caso; y el escrito de impugnación del accionante[footnoteRef:2], en el que manifestó que «La razón principal del disenso radica en que la colegiatura desconoció el escrito que vía correo electrónico envié desde el pasado 18 de septiembre, donde comunico que la UNP resolvió adoptar medidas de seguridad en favor del suscrito consistente en chaleco blindado y botón de apoyo, mediante resolución». [1: Folios 36 a 42] [2: Folio 60] «[…] la Corte ha ordenado hacer algo que ya fue ejecutado por parte de la UNP, pese a ello y en vista del retraso prolongado en dar respuesta a la solicitud, la Corte habilitó nuevamente un término para que la UNP y la Rama Judicial, vuelvan sobre lo que ya fue resuelto, ¿y que se resolvió? Que el suscrito estaba en riesgo extraordinario y por ello la asignación de los elementos antes mencionados.

De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado. Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Razón esta suficiente para revocar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11