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STL16342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 1015 de 2016

Radicación n.° 75527 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16342-2017 Radicación 75527 Acta Nº 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YULEY ANDREA OLIVARES SANDOVAL contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida contra la POLICÍA NACIONAL- DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SECCIONAL QUINDÍO. I.

ANTECEDENTES Yuley Andrea Olivares Sandoval instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, honor y buen nombre, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refirió la accionante que ingresó a la Policía Nacional el 26 de enero de 2015, siendo dada de alta como patrullera el 15 de enero de 2016 mediante Resolución n° 00107 (sic); que desde que salió como profesional fue vinculada a la Policía Nacional de Colombia en la Unidad de Tránsito y Transporte de Armenia, Quindío, en el cargo de Reguladora de Tránsito, donde cumplía entre otras funciones, el despliegue de campañas pedagógicas, actividades de prevención vial en diferentes centros educativos, empresas transportadoras y corredores viales, a fin de mejorar la seguridad vial y reducir la accidentalidad.

Afirmó que entre enero de 2016 y la data en que se expidió tal acto administrativo, le fueron registradas por escrito varias anotaciones negativas en su hoja de vida; que no se le brindó la posibilidad de controvertir los hechos que dieron lugar a esos registros dentro de los procesos disciplinarios, pues « tales anotaciones por escrito negativas, fueron utilizadas como antecedentes disciplinarios para proferir resolución de retiro del servicio de la Policía ».

Aseveró que todos los llamados de atención que se le hicieron aún aparecen en la base de datos de la Policía, afectando con ello su buen nombre y su honra. Por lo expuesto, solicitó mediante el trámite tutelar, se ordene a la accionada: « …elimine los registros o antecedentes negativos insertados en mi hoja de vida a través del sistema PSI y evaluación del desempeño profesional, bajo la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 (…).

Se le ordene a la entidad accionada, oriente a todo su personal, incluyendo Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo, sobre cuando es viable aplicar el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, a fin de no incurrir en agravios a derechos fundamentales y laborales, entendiéndose que dicha norma contempla medios preventivos para encausar la disciplina, que no constituyen antecedente disciplinario, ni anotaciones por escrito en la hoja de vida» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la entidad convocada no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Sostuvo también que la institución soportada en el artículo 218 Superior cuenta con normatividad especial en materia laboral de carrera y disciplinaria, « lo que le permite contar con herramientas normativas para encauzar la indisciplina que surgen antes las conductas que afectan el deber funcional por parte de los uniformados». Informó que las « constancias » realizadas en el formulario de seguimiento en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no corresponden a ningún tipo de sanción o recriminación y en nada afectan la evaluación del desempeño judicial; que dicha normativa no determina la procedencia de algún tipo de recurso o reclamación por cuanto corresponde a « la simple observación realizada por un superior legitimado para ello en la búsqueda del buen desempeño policial, es decir, corresponde al llamado que se le realiza al funcionario para que se corrijan actitudes en pro del cumplimiento de los mandatos constitucionales, sin que dichas observaciones adquieran la característica de correctivo de carácter disciplinario».

Dijo además: «En conclusión, la aplicación de los medios preventivos determinados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no es la constancia dejada en el formulario de seguimiento. (…) Lo que pretende dicha constancia es mantener una bitácora del desempeño diario de los funcionarios de la Policía en virtud del deber especial de sujeción que nos cobija sin que implique afectación alguna al término de los períodos evaluables ».

(fol. 176 a 182) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto no emitieron pronunciamiento sobre el mismo. El juez constitucional cognoscente declaró improcedente el mecanismo de amparo al considerar que por tratarse esta de una controversia de carácter legal, debe ventilarse tal situación a través de los mecanismos existentes a través del aplicativo “PSI Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional ” o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo que pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio No 0264 del 2 de junio de 2017.

IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó la decisión proferida en primera instancia constitucional. Consideró que no hubo pronunciamiento por parte del juez primigenio respecto de los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito de tutela, pues en ninguna parte de la sentencia se hizo referencia a ello. Asevera que las « anotaciones por escrito negativas » aludidas en la demanda tutelar, fueron utilizadas como antecedentes disciplinarios para la emisión de la Resolución de retiro de servicio de la Policía No. 02464 del 2 de junio de 2017.

Arguye que en primera instancia de tutela no se tuvo en cuenta que está prohibido y va en contra de la Constitución, hacer registros escritos en la hoja de vida de los empleados; que lo que busca no es que la reintegren a la institución, ni que se decrete la ilegalidad de la resolución de retiro, sino que lo pretendido es la eliminación de la base de datos de la Policía Nacional de todas las anotaciones de llamados de atención que se le realizaron en su hoja de vida.

(fols 194 a 198). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En el caso bajo estudio, la actora reprocha el registro o antecedentes negativos insertos en su hoja de vida a través del sistema PSI y evaluación del desempeño profesional, en consideración a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2016, pretensiones que, tal como lo determinó el juez de tutela de primera grado, no son procedentes por este medio subsidiario y preferente, en la medida que lo que se discute debe exponerse al interior del aplicativo «PSI-Portal de Servicios Internos de la Policía Nacional », o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si lo que se pretende es refutar la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio.

Por manera que, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la acción de tutela, de cara a los demás mecanismos de defensa judicial, la tutelante debía hacer uso de los mecanismos con lo que contaba para ejercer las acciones pertinentes, tendientes a discutir las decisiones adoptadas por el extremo convocado mediante actos administrativos con los cuales considera que fueron conculcados los derechos fundamentales referidos en su escrito de tutela, por manera que al no agotar los mecanismos idóneos, conlleva sin lugar a dudas a la improcedencia de que trata el numeral 1º. del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior, no puede omitirse que de las actuaciones aludidas tuvo conocimiento la Patrullera Yuley Andrea Olivares Sandoval, sin que esta hubiese demostrado de manera si quiera sumaria, haber efectuado reclamación o impetrado recurso alguno en aras de que se modificaran o eliminaran los llamados de atención, es decir, no probó en sede de tutela, que hubiese presentado solicitud que acreditara que la entidad se negó a resolver la petición relacionada con la « eliminación de los registros », no existe el presupuesto del cual se pueda inferir que la accionada esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la ciudadana Olivares Sandoval.

Por último, debe precisar este Sala que no puede otorgar el amparo suplicado como mecanismo transitorio, como quiera que no se advierte que el actuar del extremo accionado produzca en cabeza de la accionante un perjuicio con el carácter de «irremediable» que así lo justifique, pues del haz probatorio aportado por la actora, ésta no logra demostrarlo, pues nada adujo sobre la inminencia o gravedad del daño que se originaría de no atenderse las peticiones deprecadas en el escrito tutelar.

Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00