Radicación n.º 86951 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16341-2019 Radicación n.° 86951 Acta n.º 40 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por BERTHA CATALINA GÓNZALEZ SÁNCHEZ y B.C. GONZÁLEZ & COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE DE COMERCIO, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Bertha Catalina González Sánchez actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad B.C. González & Compañía Sociedad en Comandita Simple de Comercio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que ha sido vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: 1. Que en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga, iniciado por Luz Marina Floyd contra Bertha Catalina González Sánchez bajo el radicado n.º 2013-00256, se libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2019 y se decretó el embargo de unos bienes, en particular, de los dineros provenientes de las cuentas en participación que tenía con el ingenio Manuelita S.A. 2.
Como consecuencia de la medida, quedó reportada en centrales de riesgo y sin posibilidad de acceder a préstamos financieros. 3. Que la empresa requerida respondió al despacho y manifestó «que es jurídicamente imposible acatar la orden de embargo decretada» porque «actualmente no tiene ninguna relación jurídica con la señora Bertha Catalina González Sánchez». 4.
Que el 22 de julio de 2018, mediante auto el juzgado libro oficio a la sociedad Manuelita S.A., reiterando la orden de embargo de dineros correspondientes a Bertha Catalina González Sánchez en su condición de beneficiaria del usufructo de la totalidad de las cuotas comanditarias de las cuales ahora son titulares José Manuel Paganessi González y Juan Tiberio Paganessi González. 5.
Que el 26 de agosto de 2019 mediante auto n.º 0727 el accionado ordenó el cumplimiento de la medida cautelar so pena de imponer sanciones de ley. 6. Que el 26 de septiembre de 2019 fue presentada al Tribunal Superior del Distrito de Buga acción de tutela contra las actuaciones judiciales ya expuestas pues, a su juicio, éstas constituyen una vía de hecho y vulneran su derecho de debido proceso.
Agregó que para que proceda la medida cautelar decretada es necesario que previamente se ejecutara el levantamiento del velo corporativo ya que, de no hacerse así la sociedad Manuelita S.A., puede afrontar demanda por los perjuicios que se puedan generar a B.C González & Compañía Sociedad en Comandita Simple, por el detrimento patrimonial.
Por lo expresado, pidió que, con el fin de evitar los perjuicios derivados de la orden del juez, se ordene «[…] la suspensión de la providencia por medio de la cual se afectó con la medida cautelar los dineros del contrato de cuentas en participación cedidos por Bertha Catalina González a la sociedad B.C González & Compañía en comandita simple (auto del 19 de marzo de 2019) dentro de la relación contractual con Manuelita S. […]».
(fols. 1 a 16). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso tramitar preferencial y sumariamente la acción constitucional, ordenó notificar al accionado y vinculó al trámite al ingenio Manuelita S.A., para que, rindieran un informe detallado y se abstuvo de conceder la medida provisional solicitada pues, a su juicio, no se logró confirmar la violación a los derechos fundamentales alegados y estimó que no se daban los presupuestos de urgencia y necesidad consagrados en la ley.
En el plazo concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga, se refirió a los hechos motivos de tutela y solicitó negar la solicitud de amparo, porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiaridad, en la medida en que la accionante por medio de su apoderado judicial interpuso dentro del proceso ejecutivo laboral recurso de apelación en contra del numeral 3.° del auto del 26 de agosto de 2019, siendo este el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir lo resuelto por el juzgado.
(fols. 29 a 31) La señora Luz Marina Floyd en su calidad de demandante en el proceso ejecutivo objeto de reparo, solicitó desestimar la acción interpuesta en atención a que el recurso de apelación formulado por la tutelante, se encuentra en trámite. (fols. 37 a 38) Por su parte la sociedad Manuelita S.A., afirmó que no ha consignado suma alguna a órdenes del juzgado pues no mantiene una relación contractual con la afectada por la orden de embargo, además que el apoderado de la sociedad B.C. González les ha reiterado que en el evento de materializar la medida cautelar instaurará acciones legales en su contra.
(fol. 34) Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Laboral en sentencia del 11 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual consideró que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y concluyó que « […] si bien la serie de providencias no distan en el tiempo, no se cumple con el segundo requisito de procedencia general pues como se observó existe actualmente apelación del auto que reitera la actuación objetada por el accionante, inconformidad de similar causa y estructura planteada en esta acción que se resolverá como de fondo dentro de la vía procesal dispuesta para tal fin dentro del proceso ejecutivo, por lo cual no puede sostenerse que se “hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance” […]».
En lo concerniente al perjuicio irremediable alegado por la parte actora, afirmó el colegiado que «no es clara en la mención y en el soporte probatorio en lo expuesto por la accionante que se afecte su mínimo vital como tampoco se precisó e hizo distinción en qué forma las operaciones mercantiles de la sociedad accionante efectivamente, por la medida cautelar, conlleven un punto financiero de no retorno ».
(fols. 39 a 42). IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la demandante en esta sede la impugnó, sin expresar las razones de ello. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley.
De igual manera es pertinente indicar que, de conformidad con los pronunciamientos de la jurisprudencia, el mismo artículo constitucional consagra el principio de subsidiaridad de la herramienta, cuando dice que «ésta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », es decir, la persona que desee acudir a esta vía como amparo de sus derechos debe haber agotado previamente los medios de defensa judicial disponibles para tal efecto y éstos no podrán ser estos reemplazados con la acción de tutela.
Además, es importante recorda que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales es improcedente, salvo que el yerro reprochado sea de tal magnitud que ponga en riesgo derechos de rango superior del reclamante. Situándonos en el caso en concreto, al revisar la documental aportada, considera este juez constitucional que el fallo impugnado debe confirmarse, pues como lo analizó el a quo, la presente solicitud carece del requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los mecanismos judiciales con que cuentan las peticionarias, en tanto se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2019, mediante el cual el juzgado ordenó dar cumplimiento a la orden de embargo; remedio procesal que resulta ser el adecuado para controvertir la decisión del funcionario convocado; circunstancia que impide estudiar la súplica aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para ratificar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9