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STL16341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

Radicación n.° 48574 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16341-2017 Radicación 48574 Acta n. 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Previo a emitir pronunciamiento en primera instancia de la acción de tutela presentada por MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN SEGURA y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se procede a reconocer personería adjetiva a la Dra. Marta Elena Torres García, como apoderada judicial de la parte demandante dentro de la presente acción de tutela conforme al poder obrante en el expediente.

I.

ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales a la igualdad y libertad, « de presentar peticiones respetuosas, debido proceso, y por causa de evidentes vías de hecho » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para lo que es objeto de análisis en el presente asunto se tiene que los hechos que dieron origen al mismo corresponden a: 1) Que por conducto de apoderada judicial, iniciaron proceso ordinario de petición de herencia por cuanto no fueron reconocidas en la sucesión de la señora María Griselda de Jesús León Vda de Sierra, causa que “ transitó a sus espaldas ”. 2) Que el señor Rigoberto León Méndez, hermano de las demandantes, transfirió el predio objeto del legado, con exclusión de aquellas. 3) Que el proceso de petición de herencia correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual lo remitió al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, emitiendo sentencia desestimatoria a las pretensiones el 16 de julio de 2013. 4) Que dicha decisión fue recurrida ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, declarando que las aquí accionantes tienen derecho a suceder a la hoy fallecida María Griselda de Jesús León Vda. de Sierra y confirmó en lo demás. 5) Que el 30 de junio de 2015 la parte actora impetró recurso extraordinario de casación, siendo resuelto por la Corte el 6 de septiembre de 2016 decidiendo inadmitir los cargos formulados contra la sentencia impugnada y declaró desierto el recurso. 6) Que el 9 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de reposición, y el 22 de mayo de 2017 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no acceder al mismo.

Por lo que solicitan mediante el mecanismo preferente: « (…) se ordene o disponga el reconocimiento del derecho fundamental reclamado, anulando la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil y el recurso de reposición interpuesto por la parte actora (…) o en subsidio se reconozcan las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial del proceso de petición de herencia incoado el 13 de septiembre de 2005 (…) En subsidio de las súplicas anteriores solicito invalidar integralmente tanto el auto inadmisorio de la demanda de casación presentado oportunamente, así como el confirmatorio a la impugnación propuesta, para que en su lugar se disponga tramitar la acusación casacional (…) por haber sido negado el trámite de la misma por exceso rigor manifiesto o formalismo contrario a la Constitución y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José (…)».

En auto del 26 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de petición de herencia radicado n°. 11001-31-10-005-2005-1188 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Sala Civil de esta Corporación a través de su Presidente, remitió con destino a la acción de la referencia copia de las providencias dictadas en el trámite del recurso extraordinario de casación distinguido con el radicado 11001-31-10-005-2005-01188-01; auto 6 de septiembre de 2017, inadmisorio de la demanda de sustentación; proveído de 22 de mayo siguiente, en el cual no se accede a la reposición. (fols. 14 a 39) II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, la actora basa su inconformidad en que la demanda que presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación para sustentar el recurso de casación, fue inadmitida « por exceso de rigor manifiesto o formalismo contrario a la Constitución y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José » asevera que dicha Sala « dio prevalencia a la forma sobre el fondo, pero, además, en forma parcializada, aplicó la inadmisión de la demanda y la deserción, a pesar de que reunía todos los requisitos legales ».

Para el caso, es oportuno precisar que no puede acudirse a la acción de tutela para dejar sin validez providencias judiciales como la censurada por la accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta excepcional acción. En el presente asunto, es diáfano que la parte recurrente en casación, utilizó de manera inapropiada el recurso que la ley le otorga para rebatir la decisión contraria a sus aspiraciones, pues tal como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil homóloga el 6 de septiembre de 2016, los tres cargos formulados en el medio extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá el 15 de mayo de 2014, no cumplía con las exigencias legales para su admisión, por las razones que explicó de la siguiente manera: «(…) con facilidad puede advertirse que en el primer cargo (violación directa) las impugnantes arguyen que los demandados no son poseedores de buena fe ni ostentan justo título, como lo dedujo el Tribunal, para lo cual recuerdan que ellas, las demandantes “estaban reconocidas y no se puede aplicar la buena fe y el justo título, cuando no se tiene autorización de aquellas para enajenar sus derechos”.

En otras palabras, la crítica que la censura hace a la conclusión del Tribunal sobre esa condición de los contradictores estriba en que no se percató aquél que estos tuvieron que omitir la apreciación de los documentos de donde figuraban las actoras, pues de haberlo hecho, hubieran podido concluir que había más herederos, cuestiones todas ellas fácticas para lo cual no está instituida la vía directa.

En lo que hace al segundo cargo (error de hecho); resulta notoria la omisión en que incurren al no determinar las pruebas “presentadas en la demanda”, o las documentales y testimoniales “que reposan en el expediente” o, en fin, el certificado de tradición “que se adjunta”, ni menos se pone de presente lo que dicen esas pruebas y lo que el Tribunal dedujo.

Finalmente, con relación con el tercero (causal tercera de casación), donde bastaba poner de presente la contradicción lógica que, se aduce, presentan las resoluciones del fallo, de modo que en la perspectiva de su ejecución resultare imposible cumplir con todas, incursionaron las recurrentes en aspectos jurídicos propios de la causal primera, al insistir en que con independencia de que el demandado Rigoberto León no estuviese en posesión del bien objeto de litigio, este podía ser objeto de restitución. Es decir, se incurrió en una mixtura inadmisible que atenta contra la claridad y precisión de la fundamentación, aspecto que la Corte ha explicado de manera uniforme y reiterada, incluso después de la expedición del decreto 2651 de 1991(…) ».

Por manera que, el extremo accionante no puede pretender corregir a través de la vía de constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procuradora judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del Tribunal; defectos que fueron advertidos por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación fechada 6 de septiembre de 2016, por cuanto la acción de resguardo no ha sido instituida para suplir las omisiones o descuido de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los medios de defensa que tuvieron a su alcance para rebatir las decisiones contrarias a sus intereses.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se compartan o no, lo cierto es que de la providencia confutada y las que le sobrevinieron ( 22 de mayo de 2017 a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 6 de septiembre de 2016 ) se desprende que las mismas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL TRÁNSITO LEÓN SEGURA, SELINDA LEÓN SEGURA y LUZ MARINA LEÓN MONTENEGRO contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2