Radicación n.° 86573 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16340-2019 Radicación n.° 86573 Acta n.° 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CAROLINA PEÑA CASTILLO, contra la decisión del 5 de septiembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Carolina Peña Castillo a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, correcta administración de justicia, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: 1. Que concurrió al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 6 de septiembre de 2018 para la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, radicado bajo el nº 2015-00999. 2.
Que en dicha audiencia, la Dra. Lorena Astrid Molina Jiménez entregó a la titular del despacho poder suscrito por la demandante, sin que ésta hubiera efectuado la presentación personal del mismo, sin embargo, la diligencia se llevó a cabo, sin que el despacho procediera a reconocer personería a la abogada de la actora para actuar. 3. Que pidió la nulidad de tal actuación, invocando como causal la establecida en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P., pero el juzgado la negó arguyendo que al ser el reconocimiento de personería un acto meramente declarativo y no constitutivo, no se observaba la nulidad invocada. 4.
Que se recurrió tal decisión, bajo el argumento de que hubo omisión por parte del Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el estudio de los requisitos previos al reconocimiento de la personería, pese a ello, el tribunal, en decisión del 29 de julio de 2019, la confirmó por cuanto la parte que alegó la nulidad fue quien dio origen a la misma y que, además en el evento de que estuviera legitimada para hacerlo, el vicio estaría saneado por haberse efectuado un reconocimiento implícito de la personería, al encontrarse dentro del proceso poder legalmente conferido.
Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo se: «[…] declare la nulidad de toda la actuación surtida en la audiencia celebrada el día seis (6) de septiembre de 2018, correspondiente a la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y el respectivo avalúo de aquellos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 28 de agosto de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
El apoderado de Wilson Estevez Mosquera, demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal se pronunció afirmando que resultaba claro que la acción de tutela presentada por la señora Peña Castillo carecía absolutamente de fundamentos legales y fácticos para su prosperidad. (fls. 46 a 549) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga, en sentencia del 5 de septiembre de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al deducir que de la decisión objeto de reparo, no se extraía irregularidad lesiva de garantías sustanciales.
Dijo además que, si bien no fue emitido un pronunciamiento expreso reconociendo personería jurídica a la abogada, la mencionada falladora, implícitamente, aceptó esa calidad al permitir su participación en la renombrada diligencia y pronunciarse en relación con sus manifestaciones ». 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la petente la impugnó a través de su apoderada judicial.
Reiteró que la inconformidad radicaba en la “falta de verificación de las formalidades legales del poder suscrito por la señora ANA CAROLINA PEÑA CASTILLO, en el presente caso, en la FALTA DE PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER POR PARTE DE LA DEMANDANTE”. Insiste en que el mandato obrante dentro del expediente no fue otorgado en debida forma, pues carece de la presentación personal que por disposición legal debió hacer la señora Ana Carolina Peña Castillo, pues la que aparece en el poder corresponde a la doctora Lorena Astrid Molina Jiménez y la misma ni siquiera es necesaria, por lo que, de haberse efectuado un control de legalidad, se hubiera podido establecer que el documento no cumple con el requisito de presentación personal por parte de quien lo otorga, razón por la cual, ni expresa, ni implícitamente podría reconocerse personería, dadas las carencias legales que revestía tal documento. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En el caso sub examine, a partir del examen del expediente y de los argumentos en los que la accionante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud de nulidad que aquella formuló, no es el resultado de una actuación arbitraria, pues, por el contrario, está acorde con las situaciones acaecidas dentro del respectivo proceso.
En efecto, para confirmar la decisión negatoria de primera instancia respecto de la petición de nulidad formulada por la petente, adujo el colegiado accionado que, “ ANA CAROLINA PEÑA CASTILLO, compareció a la audiencia de inventario y los avalúos celebrada el 6 de septiembre de 2018, abierta a la hora de las 3:00 pm, acompañada de una abogada quien en la misma fecha previamente la audiencia, siendo la hora de las 2:24 p.m., hizo presentación personal y allegó al proceso, el poder conferido por su poderdante, para que la representara en el proceso en defensa de sus derechos.
Iniciada la audiencia de inventario y los avalúos, la mencionada apoderada judicial intervino y fue escuchada por la juez en nombre de su poderdante CAROLINA PEÑA, pero no se le reconoció personería adjetiva para actuar, y no obstante que el apoderado de la parte demandada lo recordó al finalizar la diligencia la Juez manifestó que lo haría posteriormente por auto.
La apoderada de la demandante no presentó ningún reparo u objeción al respecto. La parte actora allí presente guardó silencio frente a la omisión y posteriormente por intermedio de otra apoderada judicial formuló la nulidad alegando la indebida representación. Como puede observarse quien alega la existencia de la presunta nulidad, es la misma parte que dio origen a la misma, luego, se advierte de entrada la improcedencia del vicio alegado, a la luz de lo previsto en el art. 135 del C. General del Proceso».
Concluyó finalmente que, si en gracia de discusión se aceptara que la señora Ana Carolina Peña Castillo estuviera legitimada para alegar la nulidad invocada, el presunto vicio estaba saneado, sin dejar de lado que en la diligencia se dio un reconocimiento implícito de la personería adjetiva, pues el poder legalmente conferido ya obraba en el proceso y la apoderada intervino de manera activa en la audiencia aludida y con el asentimiento de la funcionaria judicial.
Sobre el particular, debe señalarse que por expreso mandato del artículo 135 del C.G.P., inciso 2º, « no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla», (subrayado fuera de texto) siendo evidente en el presente asunto que la señora Peña Castillo, facultó a la Dra. Lorena Astrid Molina Jiménez para que la representara en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, y así se plasmó en el memorial poder obrante a folio 77 del expediente del proceso de divorcio (liquidación de sociedad conyugal) radicado bajo el nº 2015-09999, del cual solo faltaba la anuencia de la directora del proceso, la que, aceptó dicha calidad al permitir su intervención en la diligencia y pronunciarse respecto a sus manifestaciones, por lo que no se considera la configuración de causal de nulidad de lo actuado, por cuanto lo que logra evidenciarse es la omisión por parte de la profesional del derecho facultada para su representación judicial, de la presentación personal del mandato a ella conferido, como requisito de orden procesal para actuar en la diligencia judicial.
Así las cosas, queda claro, que no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por la petente, pues no se avizora desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por la presencia de algún tipo de nulidad, ni ninguna otra actuación caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, pues los motivos que invocó para confirmar la negativa respecto a la nulidad invocada corresponde a una interpretación judicial válida y razonable, que obedeció al propio proceder de la accionante, que ahora, por su equívoco, pretende resolver, retrotrayendo la actuación a través del mecanismo preferente cuando a ello no hay lugar.
Corolario de lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el nº 2015-00999-00 al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10