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STL16340-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48532 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16340-2017 Radicación 48532 Acta n. 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RUBY YANIRA ROJAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Ruby Yanira Rojas González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos constitucionales de « actualización del patrimonio y a la verdad real y material » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Arguye la accionante que desde el año 2010 lleva «defendiendo » a la señora Eva Esperanza Corredor y a pesar de ganar su proceso, ésta le revocó el poder, por lo que inició las acciones pertinentes; que el 23 de marzo de 2012 se llegó a un acuerdo en el proceso ordinario « sin pactarse interés pero con fechas ciertas de pago », sin embargo, la demandada no canceló en los días acordados generando mora en sus obligaciones desde el 25 de julio de 2012.

Informa que por lo anterior inició proceso ejecutivo, librándose dentro del mismo mandamiento de pago por el valor conciliado hace cuatro años; que presentó la actualización del crédito y el juez de oficio la modificó, dejando el valor estático. Afirma que en contra del proveído anterior interpuso el recurso de apelación siendo confirmado por el Tribunal Superior accionado, « dejando irreal el valor del capital y enriqueciendo sin justa causa a la ejecutada quien por su conducta ha hecho que inicien diferentes procesos, en detrimento de mi tiempo y el de los jueces ».

Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « (…) se proteja la verdad real y material art. 29 C.P. de 1991, pues dejar el crédito estático y congelado desde el momento que se firmó la conciliación hasta la fecha de la aprobación del crédito, es violar la verdad material y real del proceso. Se dejen sin efectos las providencias de fechas 22 de noviembre de 2016 y 28 de junio de 2017 proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C Sala Laboral respectivamente, mediante los cuales modificaron la liquidación del crédito y dejaron estáticos los capitales de los cuales se libraron mandamiento de pago y, en su defecto, se expidan las providencias correspondientes según los estándares jurisprudenciales y precedentes sobre la materia de indexación o corrección monetaria y los intereses legales civiles del 6% anual concomitantes cuando no hay convenido (sic) de las partes».

En auto del 22 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n°. 11001-31-05-032-2013-00073-01 adelantado en el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

La Magistrada ponente dentro del asunto sometido a consideración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la acción impetrada es improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la última providencia rebatida es de junio de esta anualidad, por lo que no resulta razonable que la accionante luego de tres meses de proferida la decisión de instancia acuda a la acción de tutela para alegar la violación constitucional, pues en los argumentos expuestos en el mecanismo de amparo no se evidencia razón válida para su inactividad, como tampoco se acreditó una situación de debilidad manifiesta o de especial protección. Aunado a lo anterior, el proveído atacado no incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la sentencia a fin de dejar sin efecto la misma.

(fols. 13 a 15) El Titular del Juzgado convocado afirmó que dentro del asunto se ha actuado conforme al ordenamiento procesal, por lo que la acción impetrada no tiene vocación de prosperidad. (fols. 35 y 36) II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio contenido del artículo 86 superior, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, garantías constitucionales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el reclamo se dirige contra las providencias emitidas el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación de la actualización del crédito, confirmada por la del 28 de junio de 2017 emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el presente proveído se circunscribirá al análisis de la segunda instancia por cuanto fue la que en última definió y dirimió el asunto.

Analizada la providencia confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En la referida providencia el Tribunal sostuvo que: […] el ejecutante al solicitar al Juez que le libre mandamiento de pago no pidió que se hiciera por los intereses legales. Adicionalmente en el auto proferido el 8 de febrero de 2013 el Juez de conocimiento libró mandamiento de pago únicamente por el capital que fue conciliado, pero en ningún momento se libró por los intereses legales deprecados, auto que no mereció ningún reparo de la parte ejecutante, por lo cual quedó en firme (…) Por tanto, teniendo en cuenta que los intereses legales deprecados no se encuentran dentro del mandamiento de pago que sirvió de base de la presente ejecución, es claro para esta Sala, tal y como lo dijo el A quo, que es imposible liquidar unos intereses que no se encuentran contenidos en el artículo 446 del C.G del P., (…) establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo ».

(Negrita dentro del texto) Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En ese orden, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo análisis que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por RUBY YANIRA ROJAS GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9