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STL1634-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 806 de 2020Ley 1123 de 2007Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00029-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1634-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00029-00 Acta extraordinaria n.°008 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que ADALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, actuación a la que se vinculó a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 13001110200020220029501.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia y trabajo. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que la Jueza Sexta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena compulsó copias contra el accionante, con fundamento en la conducta contraria «a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe», en la que incurrió como apoderado judicial de Edwin Montoya Polo en el proceso ejecutivo con radicado n.° 13001418900620210060500.

Explica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien a través de auto de 4 de abril de 2022 aperturó el trámite disciplinario y fijó el 12 de mayo de 2022, a las 11:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso. Detalla que una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 29 de enero de 2025 el a quo lo declaró responsable disciplinariamente y, en consecuencia, lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que « utilizó varios documentos que según las pruebas recaudadas son a todas luces falsos, los que contienen además de afirmaciones falsas, llevan impuestos sellos de autoridades que certificaron que no son originales»; así, incurrió «en tres faltas disciplinarias, lo anterior debido a que, realizó una conducta engañosa, propia de una actuación manifiestamente contraria a derecho», y por ello, trasgredió el numeral 6.° artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, al advertir que no se probó el dolo, pues actuó de buena fe al utilizar documentos e información suministrados por su poderdante, sin conocimiento de su eventual falsedad, y sin que existiera prueba directa ni indiciaria de intención dolosa y, que, en todo caso, la sanción impuesta resultó desproporcionada, especialmente por la ausencia de antecedentes disciplinarios.

Señala que en providencia de 12 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión del a quo, en el sentido de ordenar la terminación del trámite respecto de la «falta establecida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007»; sin embargo, confirmó su responsabilidad disciplinaria y la exclusión del ejercicio de la profesión, pero impuso multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en un defecto fáctico por errada valoración probatoria, falta de motivación al tener por acreditado el dolo, desconocimiento de la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba, así como la desproporción de la sanción de exclusión y multa, pese a la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo que le generó un perjuicio grave e irreparable al afectar su ejercicio profesional y sustento económico.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 12 de noviembre de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y, en su lugar, se « declare la absolución de todo cargo, como quiera que no existe mérito para sancionar».

Subsidiariamente solicitó proferir «una sanción menos gravosa [a fin a] los principios de proporcionalidad, ya que la sanción impuesta resulta muy gravosa, desproporcionad [a] [y la] exclusión de la profesión [ocasionaría] un daño grave e irreparable». La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el 19 siguiente y en auto de 21 de enero de 2025 se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, un empleado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el enlace de acceso al expediente del proceso disciplinario cuestionado.

Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario debatido y solicitó negar la acción constitucional, tras estimar que « no existe irregularidad o desproporción alguna en la sanción impuesta» y, por lo tanto, no se configura «ninguno de los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales invocados por el accionante».

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar aportó el enlace del expediente del proceso disciplinario e indicó que «la decisión adoptada, [estaba] cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial, como ejes y pilares de la función judicial, conforme a los atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996».

La Jueza Sexta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia de 12 de noviembre de 2025 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y, en consecuencia, se « declare la absolución de todo cargo, como quiera que no exista mérito para sancionar». Así, esta Corte analizará la providencia que la autoridad judicial accionada emitió, para determinar si de su contenido se advierte la vulneración de las garantías fundamentales que el actor alega.

Pues bien, el Colegiado de Instancia precisó que en la alzada solo podía examinar los argumentos planteados en el recurso de apelación conforme al principio de consonancia, por lo cual, analizaría exclusivamente los cuestionamientos del apelante relacionados con la valoración probatoria para desvirtuar el dolo y la dosimetría de la sanción; así, dejó por fuera del debate los aspectos relativos a la tipicidad y antijuridicidad, ya definidos en la formulación del cargo y en la sentencia recurrida.

Luego, el juez plural indicó que conforme a la Ley 1123 de 2007, las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, que el dolo exige la acreditación de los elementos cognitivo y volitivo, y que, contrario a que el recurrente afirmó, la prueba indiciaria es válida e idónea para demostrar el dolo, siempre que su construcción sea lógica, convergente y concordante, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-073-2023).

Asimismo, la autoridad judicial accionada consideró que el a quo valoró correctamente las pruebas y estableció, a través de indicios, el dolo en la conducta del abogado investigado. Se determinó que su actuar fue consciente, voluntario y cuidadosamente planificado, orientado a inducir en error a las autoridades judiciales y a afectar la correcta administración de justicia, por medio de actos fraudulentos, pruebas falsas y causas improcedentes.

En ese mismo sentido, el ad quem explicó que el dolo se acreditó porque el abogado sabía que su conducta era indebida y persistió en ella, al: (i) suministrar direcciones de notificación sin la prueba exigida por la ley; (ii) continuar procesos ejecutivos contra personas fallecidas sin vincular la masa sucesoral, incluso con la presentación de acuerdos de transacción posteriores al fallecimiento;

(iii) mantener el plan fraudulento pese a denuncias de fraude y requerimientos judiciales, con lo cual, obstaculizó investigaciones por medio de acciones de tutela para disponer de dineros embargados; y, (iv) presentar acuerdos de transacción ilegítimos, con sellos notariales falsos, suscritos por él como endosatario. Así, la autoridad judicial accionada aseguró que la reiteración y sistematicidad de esas conductas descartó cualquier descuido y confirmó que se trató de un proceder deliberado, realizado con pleno conocimiento de su ilicitud y con la voluntad de consumarlo.

Enunciado lo anterior, el ad quem refirió que, la valoración integral de las pruebas, conforme al artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, permitió concluir que el abogado actuó con dolo, y no como víctima de un engaño de su poderdante, pues pese a advertir irregularidades decidió persistir en su conducta hasta lograr su objetivo, con fines eminentemente económicos.

En ese sentido, la autoridad accionada reiteró que el rol del abogado no se limitó a recibir documentos del cliente, sino que implicaba un deber ético de verificación y corroboración profesional, especialmente cuando existían indicios de anomalías. En consecuencia, las cláusulas contractuales y las manifestaciones del mandatario no eximen de responsabilidad disciplinaria, más aún cuando se probó que el apoderado judicial suscribió acuerdos de transacción como endosatario en procuración sin el consentimiento de la contraparte, lo que constituyó un actuar desleal respecto a la administración de justicia. Asimismo, el juez plural precisó que el a quo valoró adecuadamente los testimonios rendidos, en aplicación a los criterios jurisprudenciales acerca de la credibilidad -coherencia, contextualización, corroboraciones periféricas y ausencia de detalles oportunistas-, analizados de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica, para concluir acertadamente acerca de su alcance probatorio.

En la misma línea, el juez plural señaló que los testimonios rendidos carecían de valor probatorio, al presentar inconsistencias, imprecisiones y falta de corroboración. En particular, el testimonio de Edwin Montoya -poderdante del disciplinado- resultó contradictorio respecto del número de procesos promovidos y de la identidad de los presuntos herederos, mientras que la declaración de Sharon García fue insuficiente para desvirtuar los hechos investigados, al no poder acreditar la existencia ni recepción de acuerdos de transacción. Además, ambas declaraciones advirtieron interés en favorecer al disciplinado, dada su relación de dependencia con este.

En ese sentido, la autoridad convocada reiteró la relevancia de los criterios de credibilidad -coherencia, contextualización, corroboraciones periféricas y ausencia de detalles oportunistas-, los cuales no se cumplieron en el caso concreto. De otro lado, el juez plural descartó que, por tratarse de procesos ejecutivos, el abogado estuviera exento de cumplir el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020 acerca de la notificación personal.

Consideró que la omisión de este deber fue deliberada y orientada a ocultar los correos reales de los demandados, evitar su notificación efectiva y presentar acuerdos de transacción irregulares, con el fin de obtener la terminación de los procesos y el pago de títulos judiciales por medio de engaño a los jueces. Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que el apelante manifestó que la sanción impuesta era desproporcionada, al tratarse de una sanción máxima pese a la ausencia de antecedentes disciplinarios.

No obstante, recordó que la Ley 1123 de 2007 impone al juez disciplinario el deber de motivar la sanción, en aplicación de los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con atención a la gravedad de la falta y al grado de culpabilidad. Con fundamento en lo anterior, el Colegiado de Instancia expresó que, en el caso concreto, se concluyó que el a quo justificó de manera adecuada la dosimetría, con base en: (i) la alta trascendencia social de la conducta, al afectar la confianza en la administración de justicia;

(ii) la modalidad dolosa, ejecutada de manera consciente y reiterada a través del uso de documentos ilegítimos y el cobro de depósitos judiciales indebidos; (iii) el grave perjuicio económico causado a los ejecutados, quienes resultaron despojados de sumas elevadas de dinero, incluso de masas herenciales, por un monto aproximado de $247.569.494 y, (iv) la configuración de un agravante, al haberse cometido la falta con la intervención de un tercero. Por último, el juez plural advirtió la prescripción parcial de la acción disciplinaria respecto de uno de los fácticos de la falta prevista en el numeral 2.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida al abogado por promover una causa contraria a derecho.

En particular, en cuanto al proceso ejecutivo n.° «2020-357», iniciado el 15 de octubre de 2020, toda vez que estableció que dicha falta era de carácter instantáneo, razón por la cual el término de prescripción de cinco años debía contarse desde la presentación de la demanda. En consecuencia, al haber transcurrido dicho plazo sin decisión definitiva, operó la causal de extinción de la acción disciplinaria.

Por ello, ordenó la terminación del procedimiento respecto de esa circunstancia fáctica específico, conforme a los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Así, la autoridad accionada concluyó que la sanción impuesta era ajustada, necesaria, proporcional, razonable y, solo fue modificada para tener en cuenta la prescripción de uno de los hechos, fijándose como sanción definitiva la exclusión de la profesión y una multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó que las actuaciones desplegadas por el abogado eran contrarias a los principios de ética profesional, en la medida que actuó de manera consciente, voluntaria y sistemática, por medio de conductas fraudulentas, en el uso de documentos ilegítimos, omisión deliberada de deberes de notificación, promoción de procesos contra personas fallecidas y presentación de acuerdos de transacción ilegítimos, todo con fines económicos y con pleno conocimiento de su ilicitud.

Por tanto, descartó que hubiese sido engañado por su cliente. Además, la autoridad judicial accionada reiteró que el deber profesional del abogado implicó verificar y corroborar la información recibida, que los testimonios aportados carecieron de credibilidad por inconsistencias e interés en favorecer al disciplinado, y que no existía exención del cumplimiento del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

Asimismo, concluyó que la sanción impuesta fue debidamente motivada, razonable y proporcional, con sustento en la trascendencia social de la falta, su modalidad dolosa, el grave perjuicio económico causado -cercano a $247.569.494- y la configuración de un agravante por la intervención de un tercero. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00