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STL1634-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1634-2016 Radicación n.° 64151 Acta. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA VICTORIA SUÁREZ PINTO contra la entidad impugnante y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la accionada. Esgrimió que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de «Profesional en Gestión III grupo 7»; que la actora participó en la «convocatoria 008-2008»; y que aprobó satisfactoriamente las etapas del mismo concurso; que ocupó el «puesto 4 en el listado de elegibles»; previamente había escogido postularse para las vacantes existentes en la ciudad de Bogotá, según Acuerdo 0033 de 2015; y que posteriormente inició un trámite, y una serie de etapas o fases tendientes a consolidar listas de elegibles de los diferentes empleos propuestos en la oferta pública de empleos de carrera.

Indicó que una vez superado los exámenes y las condiciones de actitud para el cargo concursado, debió proveerse el cargo en atención al principio de la buena fe, y de las normas exigidas para la vinculación de los funcionarios de esa entidad y así mantener la vigencia de un orden justo. Sostuvo que el 20 de octubre de 2015, interpuso derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de solicitar su nombramiento en el cargo profesional en gestión III Grupo 7 en la ciudad de Bogotá de la «convocatoria 003 de 2008», para lo cual argumentó: En la lista de elegibles definitiva del Cargo Profesional en Gestión III Grupo 7 aparecen tres personas delante mí, las cuales ya han sido llamadas para darles nombramiento en sus respectivos cargos y ciudades, de las cuales: La primera persona de la lista (…) se posesionó en Armenia.

La segunda persona (…) se posesionó en un cargo como profesional Especializado. La tercera persona (…) fue nombrada en la ciudad de Neiva y no aceptó. Por lo tanto, en orden descendente quedan dos cargos disponibles ya que en la Convocatoria se postularon tres (3) cargos a concurso y solo se ha posesionado una persona en el Profesional de Gestión III Grupo 7.

Afirmó que la citada petición no ha sido resuelta por la entidad accionada, por lo que solicitó le sean tutelados los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia: (i) se ordene de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación realizar en estricto orden de mérito el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el empleo denominado «Profesional de Gestión III Grupo 7, en un término de 48 horas», por cuanto superó todas las pruebas o etapas del concurso y cumplir con la totalidad de requisitos del cargo al cual se presentó; y (ii) se ordene el nombramiento en la ciudad de Bogotá ya que al momento de ofertarse las vacantes existían plazas en esta ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 18 de noviembre el 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dieran respuesta para ejercer los derechos de defensa y contradicción. La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos, además de no demostrarse un perjuicio irremediable.

Indicó que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que el derecho de petición que elevó fue resuelto, y que de la normatividad aplicable al caso se desprende que la entidad cuenta con 2 años para efectuar el nombramiento de los cargos de la Convocatoria 003 de 2008, y no de 20 días como lo pretende la actora.

Por otro lado, informó que la citada entidad tiene un régimen autónomo de carrera y que aquel se encuentra regulado por normas de nivel constitucional, legal, y por acuerdos específicos y que en el presente caso, la normativa vigente para la «convocatoria 003 de 2008» es la L. 938/2004, art. 67 que reza que la «Provisión de cargos: se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el registro de elegibles», en este sentido los cargos ofertados fueron dispuestos a las personas que ocuparon los tres primeros puestos en la lista de elegibles, a quienes se les notificó la resolución de nombramiento y el trámite correspondiente, por lo tanto cuenta con un término legal para la aceptación y posterior posesión al cargo que se encuentra en curso.

Adujo que la accionante no se encuentra dentro del orden de «elegibilidad» para proveer los cargos en el grupo 7 de la «convocatoria 003 de 2008», dado que se encuentra en el puesto 4 de los 3 cargos ofertados. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia mediante sentencia del 1° de diciembre de 2015, amparó los derechos constitucionales deprecados y ordenó «al doctor Eduardo Montealegre Lynett o a quien haga sus veces, en calidad de representante de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, «proceda a dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo de prueba a la accionante, en uno de los 3 cargos ofertados en la Convocatoria N° 008 de 2008 de Profesional de Gestión III, Grupo 7»; atendiendo el puntaje que la accionante obtuvo dentro de la lista de elegibles.

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Ahora bien, está acreditado dentro del plenario, que la accionante, ROSA VICTORIA SUÁREZ PINTO, identificada con la C.C. 51.735.122, se encuentra en el 4o puesto de la Lista de Elegibles definitiva, conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria No. 003-2008, dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008, tal como se deduce del escrito de tutela, de la contestación de la misma y de la documental obrante a folio 70 del expediente.

Igualmente, quedó acreditado, que para el cargo que concursó la tutelante, Profesional en Gestión III Grupo 7, se debían proveer 3 vacantes; y, solo se ha posesionado en dicho cargo una persona, quien ocupó el 1o puesto, pues quien ocupó el 2o puesto se posesionó en el cargo de profesional Especializado, y el 3o puesto, fue nombrado en Neiva y no aceptó el cargo.

Lo anterior, por cuanto las accionadas, al contestar la presente acción, no manifestaron nada al respecto, operando entonces, el fenómeno, establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ( ) Así las cosas, comoquiera que la accionante ROSA VICTORIA SUÁREZ PINTO, acorde con lo acreditado dentro del expediente, se encuentra dentro de la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional de Gestión III, Grupo 7, en el puesto 4o, tiene derecho a que la entidad continúe con el proceso de nombramiento en propiedad, debido precisamente a que son varios los cargos disponibles y la concursante se encuentra dentro del rango que permite su ubicación; lo cual implica para la entidad, que una vez se hayan proveído los 3 cargos con las 3 primeras personas de la lista de elegibles, los demás concursantes que siguen en orden descendente, van avanzando en su posición dentro de dicho registro, por tanto; y, comoquiera que, considera la Sala que con la presente decisión, no se ven afectados los derechos de las personas que en la actualidad se encuentran ocupando los cargos en provisionalidad o encargo, por cuanto su derecho a ocupar el empleo público, debe ceder ante el derecho de los elegibles, debido a que éstos ganaron el concurso con el cual se accede por regla general a dichos empleos, habrá de AMPARARSE los derechos fundamentales alegados por la accionante, en la medida en que la accionante, al encontrarse dentro de las posiciones de privilegio para proveer uno de los cargos para el cual concursó, tiene derecho a que la entidad proceda a agilizar el trámite para efectuar el nombramiento en período de prueba en alguna de las plazas ofertadas en la convocatoria No. 008 de 2008, atendiendo a su orden de elegibilidad, por lo que la Sala, concederá el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, para que las accionadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, procedan a dar continuidad al proceso de nombramiento en periodo de prueba a la señora ROSA VICTORIA SUÁREZ PINTO.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nacional impugnó, para lo cual adujo que la actora ocupa el puesto 4 de la lista; que de las 3 vacantes ofertadas en la «Convocatoria 003-2008» Grupo 7, dicha entidad ha realizado un total de 3 nombramientos en período de prueba. Puntualizó que la accionante se encuentra ubicada en el puesto 4 de la lista de legibles del referido grupo, es decir que le anteceden 3 personas que obtuvieron mayor puntaje dentro de la misma convocatoria y que también integran la lista de elegibles y tienen derecho a ser nombrados antes que la actora, en atención al principio de igualdad y mérito.

Señaló que «Olga Patricia Escobar Serrano, quien ocupaba el puesto 2 de la lista de elegibles de la convocatoria 003 de 2008 y que fue nombrada mediante resolución 0-1832 del 3 de septiembre de 2015, no aceptó el cargo. La Subdirección de Talento Humano de la Entidad proyectó la revocatoria de dicho nombramiento, el cual se encuentra en el despacho del doctor Eduardo Montealegre Lynett para su firma.

De esta manera, para nombrar a la señora Rosa Victoria Suárez Pinto en una de las tres vacantes ofertadas en la convocatoria 003 de 2008, como lo ordenó el Tribunal Superior de Bogotá, debe estar en firme el acto administrativo de revocatoria para así liberar el cargo». Resaltó que la Fiscalía General de la Nación está tramitando los actos administrativos de revocatoria para continuar con los nombramientos en los cargos provistos y no aceptados.

Este trámite se continuará hasta agotar las vacantes ofertadas a través del concurso de méritos del 2008, en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología planteada para el efecto. Por último, solicitó a esta Corporación revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2015 en favor de la señora Rosa Victoria Suárez Pinto y, en su lugar, negar la protección invocada, como quiera que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, el constituyente garantizó a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, peticiona que se ordene a la Fiscalía General de la Nación realizar en estricto orden de mérito el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el empleo denominado «Profesional de Gestión III Grupo 7», por cuanto superó todas las pruebas o etapas del concurso y cumplir con la totalidad de requisitos del cargo al cual se presentó. Para los efectos, es preciso indicar que a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral se allegó memorial en el que la accionante informó que se presentó un hecho superado, en virtud a que la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No. 3354 de 16 de diciembre de 2015, procedió a realizar su nombramiento, tal y como se avizora a folios 8 a 10 del expediente.

En ese orden de ideas, se estima que de acuerdo con lo expuesto, ciertamente se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir la orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto de estudio se observa que la accionante fue nombrada «en período de prueba por el término de tres (3) meses en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, área Administrativa, en el empleo de PROFESIONAL DE GESTIÓN III de la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN - BOGOTÁ a la señora ROSA VICTORIA SUÁREZ PINTO».

Así las cosas, si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el pretenso acto violatorio motivo de la acción. Y por sustracción de materia debe finalizar cualquier actuación. En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, y en su lugar, DECLARAR la existencia de un hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11