CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1634-2014 Radicación n° 52195 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 26 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Angélica Argote Gómez contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, a la cual fueron vinculados María Nelba Albán y Hugo Darío Medina Benavides.
ANTECEDENTES La señora Luz Angélica Argote Gómez instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por considerar que éste había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial, con ocasión del auto proferido por éste el 2 de mayo de 2011, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ella en contra de María Nelba Albán Argote y por medio del cual se declaró la perención del mismo.
En sustento de su petición, afirmó la peticionaria que inició proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en contra de María Nelba Albán Argote, con base en el Acta de Conciliación 2656 de 26 de mayo de 1998, celebrada ante el Ministerio del Trabajo de la citada ciudad; que, al haber perdido todo contacto con su apoderado judicial, el señor Hugo Darío Medina Benavides, decidió estar pendiente de las actuaciones del proceso, pero que, siempre que asistía al despacho, obtenía una respuesta negativa por parte de los funcionarios del juzgado; que, ante la imposibilidad de comunicarse con el citado, había otorgado nuevo poder al señor Giovanni Cerón, quien, le informó que el juzgado accionado había declarado la perención del proceso ejecutivo, mediante auto interlocutorio del 2 de mayo de 2011.
Agregó que, de acuerdo con la certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su antiguo apoderado laboraba en la rama judicial, desde el 16 de junio de 2009, lo que significaba que, a partir de esta fecha, no contaba con defensa judicial alguna en el proceso ejecutivo; que la perención declarada se hizo cuando ya no contaba con abogado, por lo que no pudo enterarse de la decisión y, menos aún, interponer los recursos legales en el término establecido para el efecto; que la negligencia y descuido del proceso no podía ser imputable a ella; y que su posterior apoderado interpuso la nulidad procesal contra el auto cuestionado, pero el juzgado accionado negó la procedencia de la misma.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, al acceso a la justicia y a la primacía del derecho sustancial y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que declaró la perención del proceso y se ordene, de esta manera, la continuación de la ejecución. El juzgado accionado, en su escrito de contestación, sostuvo que la decisión de declarar la perención fue fundada, dado que la última actuación del apoderado de la ejecutante fue el 18 de agosto de 1999 y, desde ese momento, hasta cuando el Despacho declaró la perención, esto era, el 2 de mayo de 2011, había transcurrido un tiempo de casi 12 años, sin que la interesada presentara ninguna solicitud; que, además, nunca se allegó certificación en la que constara que el apoderado de la ejecutante ya no fungía como tal; y que no actuó de manera caprichosa, arbitraria o ilegal (folio 30-34 del cuaderno de tutela).
El señor Hugo Darío Medina Benavides, alegó en su contestación no haber incumplido sus deberes legales como apoderado de la ejecutante, al estimar que no había continuado representando sus intereses, al haberse interpuesto una denuncia penal en contra de ella por fraude procesal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego de admitir la acción de tutela, notificar al accionado y vincular al trámite constitucional a las partes del proceso ejecutivo, mediante fallo de 26 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado, por cuanto, dijo, a la luz de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, no se observaba que la ejecutante hubiera atacado la providencia que había declarado la perención, de acuerdo con las reglas y recursos establecidos para tal efecto, en este caso, solicitando para ello, la nulidad procesal, por lo que no podía la misma, ahora, en sede tutela, pretender revivir términos y oportunidades ya vencidas y concluidas, dado que la providencia se encontraba plenamente ejecutoriada.
Agregó que si existía alguna inconformidad frente al comportamiento negligente de su apoderado, no podía la accionante acudir al mecanismo de tutela, pues, para ello, existían figuras procesales como la revocatoria del poder concedido o podía acudirse a la imposición de sanciones de tipo disciplinario o civil; que el amparo pretendido desconocía la exigencia de inmediatez del mismo, por cuanto la decisión atacada era del 2 de mayo de 2011 y, por tanto, un tiempo transcurrido de 2 años, no podía juzgarse como razonable y prudente para haber acudido a la acción constitucional; que lo que sí podía afirmarse era que el apoderado Hugo Darío Medina Benavides había faltado a sus obligaciones y sus deberes profesionales dentro de las actuaciones del proceso ejecutivo de la peticionaria, pero el conocimiento de estas acciones u omisiones le correspondía al Consejo Superior de la Judicatura; que tanto la solicitud de nulidad como algunos recursos contra la decisión de perención habían sido presentados por el actual apoderado de la tutelante, los cuales aparecían resueltos y debidamente notificados por el Juzgado.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insiste en los argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que el amparo constitucional contra providencias judiciales, para que resulte procedente, debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impidiera la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el caso presente, no se encuentra cumplida dicha exigencia, dado que la accionante interpuso el amparo el 13 de noviembre de 2013, siendo que el auto que declaró la perención del proceso ejecutivo fue proferido el 2 de mayo de 2011, lo que conduce a afirmar que aquélla solamente acudió a la misma pasados 30 meses después de haberse emitido la decisión, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados, puesto que supera con creces el término que la jurisprudencia ha considerado como razonado y prudente para la interposición de la acción, sin que, además, obre prueba dentro del expediente que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que exonerara a la peticionaria de la exigencia de la inmediatez.
Y es que, recuerda la Sala, el cuestionamiento de las decisiones judiciales en el Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque, si ello se permitiera, socavaría principios de rango constitucional, como el debido proceso, dentro del cual, se ha dicho por esta Corte, se encuentra la cosa juzgada.
No podía la accionante venir a cuestionar una decisión emitida el 2 de mayo de 2011 por la autoridad judicial accionada, sin pasar por alto estos postulados constitucionales y que son de imperativo cumplimiento. No sobra advertir, finalmente, que en nada incide el argumento de la accionante referido a que no tuvo apoderado judicial en el proceso cuestionado desde el 16 de junio de 2009, por cuanto estaba probado que, a partir de este día, su antiguo abogado comenzó a laborar como servidor público en la rama judicial, pues, de acuerdo con lo determinado por el Juzgado accionado, las últimas actuaciones realizadas por parte de la ejecutante datan de agosto de 1999, es decir que, antes de la fecha indicada como relevante por la peticionaria en su escrito de tutela, lo cierto era que ya habían transcurrido cerca de 10 años, sin que se realizara ninguna gestión por parte de la misma, tiempo más que suficiente y justificado para declarar la perención del proceso ejecutivo.
De tal suerte que no puede venir ahora la ejecutante, en sede constitucional, alegando la falta de defensa judicial cuando ya desde mucho tiempo antes se observaba su incuria y negligencia con el trámite y adelantamiento de aquél. Las anteriores razones bastan para confirmar el fallo del Tribunal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5