Radicación n.° 48486 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16339-2017 Radicación 48486 Acta n. 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Municipio de Medellín a través de su procuradora judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que la señora Martha Ligia Restrepo Velásquez como curadora de Mauricio Restrepo Velásquez presentó demanda laboral contra dicho municipio a fin de obtener la pensión sustitutiva por considerar que el señor Restrepo, quien tiene síndrome de Down es hijo de Daniel Enrique Restrepo Rojas, causa adelantada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. 2) Que a dicho proceso se allegó el registro civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez, sin embargo, existen antecedentes que hacen dudar que aquel sea hijo del causante, por cuanto este nunca lo registró como tal. 3) Que en la tarjeta familiar que reposa en la historia laboral del afiliado, nunca se relacionó como descendiente al señor Restrepo Velásquez, y que antes de 1994 el municipio prestaba el servicio médico y odontológico tanto a sus trabajadores como a los pensionados y beneficiarios, servicio que nunca se utilizó para Mauricio Restrepo Velásquez. 4) Que el señor Daniel Enrique Restrepo Rojas murió el 9 de abril de 1981, siendo solicitada por su cónyuge supérstite María Lucía Velásquez la pensión de sobreviviente, sin mencionar la existencia de Mauricio Restrepo Velásquez, ni presentó petición pensional respecto de aquel. 5) Que el 24 de noviembre de 1993 la señora Martha Ligia Restrepo Velásquez registra en la Notaría 21 de Medellín a Mauricio Velásquez Zapata (sic) como hijo de Daniel Enrique Restrepo Rojas, fallecido y María Lucía Velásquez Montoya, sin que lo hiciera esta última quien se encontraba viva para la época. 6) Que el 7 de enero de 2011 muere la señora María Lucía Velásquez de Restrepo; que Martha Ligia Restrepo Velásquez inició proceso de interdicción de Mauricio Restrepo, declarada por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 1 de agosto de 2011. 7) Que Martha Ligia Restrepo instauró proceso ordinario laboral contra el municipio de Medellín con el fin de obtener la pensión de sobreviviente de la señora María Lucía; que dicho trámite le correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Medellín, el cual denegó la práctica de la prueba rogada por la demandada correspondiente a la prueba de ADN, al creer que no era la instancia en la cual se debiera controvertir la filiación del señor Mauricio Restrepo, no accedió a los exhortos al considerar que el parentesco se encuentra probado con los registros civiles y otras pruebas solicitadas, decisión que fue apelada y confirmada por el ad quem. 8) Que el municipio en audiencia pidió la nulidad del auto que decretó pruebas, con fundamento en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C y el artículo 29 de la Constitución Política, nulidad que a su vez fue negada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito con fundamento en el artículo 213 del Código Civil; que contra dicho pronunciamiento se impetró recurso de apelación, el cual fue desatado el 14 de marzo de 2017, confirmando la decisión recurrida. 9) Que la prueba de ADN y las demás requeridas son conducentes y procedentes; que la primera no es exclusiva de los procesos de filiación, pues es un elemento probatorio pertinente en procesos en los cuales para conceder algún derecho, se requiera conocer la maternidad o paternidad, como en el caso de procesos de sucesión, alimentos, pensión o cualquiera que se requiera para la identificación de una persona.
Por lo que solicita mediante el trámite tutelar, « PRIMERO: Se deje sin efecto la decisión del Juzgado 16 Laboral del Circuito de no practicar la totalidad de las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda por el municipio de Medellín, en proceso que cursa en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín (…)
SEGUNDO: Se ordene al Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín (…) decrete y practique las siguientes pruebas (…)» En proveído de 20 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No 05-001-31-05-016-2011-00972-00, tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El apoderado judicial de la señora Martha Ligia Restrepo Velásquez pidió no acceder a las peticiones planteadas por la apoderada de la entidad accionante, para así darle continuidad al trámite de reclamación de pensión de sobrevivencia. (fols. 21 a 23) Las demás partes e intervinientes en el asunto guardaron silencio respecto del mismo. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo enunciado, es que solo ante particulares circunstancias que hagan evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías trasgredidas. En el asunto examinado, es claro que el amparo deprecado tiene como fundamento esencial la inconformidad del municipio accionante frente a la negativa de las autoridades judiciales convocadas de decretar y practicar la totalidad de las pruebas solicitadas, pues, en su criterio, « las pruebas denegadas son absolutamente conducentes en especial la que hace referencia a la prueba de ADN al que se le deberá practicar al señor MAURICIO RESTREPO VELÁSQUEZ para determinar la paternidad del señor DANIEL RESTREPO ».
En tal sentido, cumple aclarar que el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social faculta al director del proceso para rechazar motivadamente la práctica de pruebas que estime impertinentes o inconducentes en relación con el objeto del litigio, por lo que no es procedente la acción de amparo para controvertir el criterio expuesto por la autoridad judicial sobre el asunto, cuando este se considera razonable y adecuadamente sustentado, mucho menos cuestionar los presupuestos en los que basó su decisión, de la cual bien puede disentir el petente, pero no por ello se configura trasgresión de derecho fundamental alguno. Pese a lo anterior, se tiene que lo realmente perseguido en este amparo es reabrir una etapa fenecida, pues tal y como lo aseveró el Tribunal accionado en la providencia cuestionada «(…) tal asunto fue decidido en providencias del 13 de diciembre de 2013, ratificando la decisión del A quo de negar la práctica de pruebas y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no es posible a esta Corporación emitir un nuevo pronunciamiento al respecto ».
Desde esa óptica, la providencia confutada no se observa desatinada al punto de permitir la intervención de esta sede constitucional, por manera que, dimana la improcedencia del amparo constitucional perseguido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a través de su apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10