CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69787 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16339-2016 Radicación n.° 69787 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director del Dispensario Médico Oriente contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 30 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por IVÁN ANDRÉS VÉLEZ JASPE contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 20, el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, CAPITAL SALUD EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Para el efecto manifestó que el 23 de octubre de 2012 ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular. Aduce que en desarrollo de las actividades propias de las fuerzas militares, realizó extensas caminatas, en las que llevaba un cargamento que pesaba entre «7 a 8 arrobas».
Expone que en razón a tal situación comenzó a presentar dolores en la espalda, por lo que solicitó su remisión al médico, lo cual no ocurrió. Relata que a los quince meses de encontrarse en servicio le dio « una celulitis en el pie izquierdo », pese a ello no fue valorado, situación que generó que tuviera que apoyarse en el pie derecho, lo que a la postre le causó un esguince.
Indica que pese a sus padecimientos, y a que solicitó cita en el Hospital Militar de Oriente para valorar su problema de espalda, en el examen médico de retiro es estableció que era apto. Expresa que su retiro se produjo el 26 de julio de 2014; y que el 27 de agosto siguiente fue valorada su situación, lo que dio lugar a que se ordenara la práctica de 20 sesiones de terapia física en la columna lumbar y Rx de la columna lumbosacra.
Acota que solo se efectuó el RX, pero no fue revisado por el médico tratante, toda vez que el Hospital Militar de Oriente se negó a seguir atendiéndolo, por lo que presentó un derecho de petición en el que reclamó la práctica de las terapias ordenadas por el médico tratante. Ante la falta de respuesta promovió una acción de tutela, en la que se declaró la carencia de objeto por hecho superado.
Manifiesta que el hospital no prestó los servicios médicos requeridos, por lo que inició incidente de desacato, el que fue desestimado, al considerar el juez constitucional que el amparo se dirigió a obtener respuesta en relación con el derecho de petición presentado, situación que en efecto ocurrió. Por lo anterior, reclama al Juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional « que de forma inmediata me den las 20 terapias y siga el tratamiento medico(sic) respecto de la columna».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, amparó los derechos invocados por el tutelante y ordenó que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «gestione lo pertinente al interior de la Institución Militar, para que se autorice al tutelante, señor IVÁN ANDRÉS VÉLEZ JASTE, la práctica de los exámenes médicos de retiro del servicio militar obligatorio que prestó», los que deberán realizarse dentro de los dos meses siguientes.
Así mismo, que en caso de resultar procedente, se remita a la Junta Médico Laboral a fin que esta proceda a efectuar la valoración y calificación del estado psicofísico del actor; y en el evento en que las afectaciones que padece sean como consecuencia de sus actividades en el Ejército Nacional, le briden los distintos servicios médicos. Para arribar a la citada decisión, el Tribunal expuso que aun cuando en el plenario no se encuentra acreditado que el actor realizó algún tipo de gestión tendiente a que le fueran realizados los exámenes de retiro para el momento de su desacuartelamiento, lo cierto es que « media prueba que durante la prestación de su servicio militar y luego de retirado del mismo, ha recibido atención médica por asuntos que tienen que ver con la región lumbar, sin que hubiera sido calificada su capacidad física para el momento del retiro».
Sin embargo, en relación con las terapias demandadas, consideró que no resultaba viable ordenar su práctica, toda vez que en atención al tiempo transcurrido, más de dos años, no es posible establecer si estas son adecuadas para aliviar los padecimientos del quejoso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Dispensario Médico Oriente la impugnó. Como soporte de su disenso expuso que al actor le fue practicado el examen de retiro, situación que se encuentra acreditada con el acta de desacuartelamiento número 1447 del 22 de julio de 2014, en donde se da cuenta del buen estado de salud del accionante, la que incluso fue signada por el quejoso.
Agregó que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, sin que resulte menester practicar Junta Médico Laboral, por cuanto no se estableció alguna lesión o padecimiento que a ello diera lugar. Finalmente indicó que no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la dolencia que en la actualidad dice padecer, sea consecuencia de la prestación del servicio militar.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
Por consiguiente se ha venido sosteniendo con reiterada insistencia que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada que debe efectuarlas, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud, al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000.
Sobre el particular en sentencia STL4626-2014, se dijo: Esta Sala advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al señor Molina Beleño, por las siguientes razones. (…) Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión CSJ STL3800-2014, reflexionó lo siguiente: 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto. En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. (…) Y es que la importancia de la evaluación médica establecida en el Decreto 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución o, en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o, si es del caso, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Ahora bien, en el presente asunto, conforme a lo afirmado por el quejoso y aceptado por la accionada, a este se le practicó examen de licenciamiento, en donde se plasmó que no se encuentra en tratamiento por alguna enfermedad, ni presenta padecimiento alguno, por lo que fue calificado como apto, por lo que no es dable sostener, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que no se realizó la correspondiente evaluación al momento del retiro del servicio y que, por tanto, se vulneraron sus derechos.
Y si bien no se desconoce que el actor afirma que cuando estaba prestando servicio militar presentó algunos quebrantos de salud, para corroborar tal aseveración solo allegó una orden de terapia física y un análisis de un médico radiólogo posteriores a la fecha de su licenciamiento, documentos estos de los que no es dable deducir que la enfermedad que aduce padecer, fue producto de la prestación del servicio militar, es decir, adquirida por causa o razón del mismo, o que siendo anterior a éste no fue detectada debiendo hacerlo y se agravó, como condiciones para recibir la atención médica por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía o, como ocurrió en el presente evento, para disponer la práctica de unos exámenes de retiro del servicio, mismos que ni siquiera fueron solicitados por el actor, quien, importa recordar, acudió al mecanismo constitucional propendiendo, de forma exclusiva, por la realización de unas terapias físicas.
Bajo esa perspectiva, para la Corte en el presente caso no es procedente la protección constitucional de las garantías invocadas por el accionante, en el sentido de ordenar la realización del examen de egreso, por cuanto, por una parte, no se discute que le fue realizado y, por otra, no existen elementos que permitan colegir que durante el lapso de prestación del servicio militar se vio involucrado en episodios que habrían afectado su salud.
Incluso, cabe recordar, que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala las causales para que se convoque a la Junta Medico-Laboral, destacándose, entre otras, la del numeral 5º que indica a «solicitud del afectado», por lo que llama la atención a la Sala, que el actor, quien afirma presentar diferentes quebrantos de salud, no hubiera reclamado su realización ante la dirección correspondiente del Ejército, con miras a que este se pronunciara al respecto y así conocer su postura sobre el particular.
A más de lo anterior, debe resaltarse, que el quejoso en la actualidad se encuentra afiliado al régimen subsidiario, recibiendo la atención que demanda su afectación, luego no existe un menoscabo a sus garantías mínimas, pues el servicio en salud se encuentra garantizado. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 30 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por IVÁN ANDRÉS VÉLEZ JASPE contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 20, el HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE, CAPITAL SALUD EPS y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL META y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10