Radicación n.°57912 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16338-2019 Radicación n.° 57912 Acta n.° 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad jurídica y seguridad social, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Relata que se encuentra cotizando para obtener su pensión desde el mes de junio del año 1981, aportes que inicialmente realizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en abril del año 2000 fue abordada por la asesora comercial Elcy Bellanides Meza Quiñonez, quien se presentó como representante de la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.; que esta persona «la persuadió con información errada y sin ningún tipo de asesoría profesional en la materia para que realizara el traslado de AFP»; que cuando entendió las consecuencias del cambio de régimen pensional, solicitó tanto a Protección S.A, Colfondos S.A., y a Colpensiones «la anulación de dicho traslado».
Que ante la negativa por parte de las requeridas, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia para que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional; que el proceso correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho profirió sentencia el 11 de marzo de 2019, y accedió a las pretensiones elevadas; que contra esa decisión Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio del mismo año, la revocó. Que el colegiado fundamentó su decisión en «sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela, cuando no estaba investida como Juez de Tutela, debiendo usar la línea jurisprudencial y sobre todo la Doctrina Probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en jurisdicción ordinaria»; que el accionado «exigió» que la demandante «tuviera régimen de transición, apartándose sin motivo alguno de la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral», y adujo que «con la simple firma en el Formulario de afiliación, la demandante expresó su voluntad "libre, espontánea e informada”»; que la información suministrada por el asesor de Porvenir S.A., no era falsa y que no era posible realizar proyección de la pensión porque aún le faltaban diecinueve (19) años para pensionarse, «cuando desde esa época se evidencia que devengaba un salario mínimo integral».
(negrillas en el texto). Con base en lo expuesto, pide que se conceda el amparo y «se REVOQUE el fallo proferido el dieciséis (16) de julio de 2019, dentro del radicado con el nº 110013105002020180004501 por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral. […] Se ordene a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., fallar conforme al precedente judicial de [é]sta [C]orporación dejando en firme la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá […]».
(fols. 1 a 10) Por proveído del 7 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
(fls. 35 a 40) Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que no podía hablarse de desconocimiento del precedente jurisprudencial, cuando en el radicado nº 31.989 de 2008, la cual fue reiterada recientemente por la sentencia con radicado nº 54.814 de 2018, no se plantean supuestos fácticos idénticos, al que fue puesto en consideración por parte de la señora Galvis Cárdenas.
Por demás, esta demandante cuando se trasladó le restaban 19 años de edad para cumplir la edad para pensionarse y como mínimo 339 semanas de cotizaciones. Dijo además que era improcedente la acción en tanto deviene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. (fls. 43 a 46) Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue introducida en el artículo 86 de la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente la solicitud de amparo, entre ellas, que exista otro medio de defensa judicial, a menos que esta se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos de procedibilidad para ello, a saber, la subsidiariedad. En relación con este aspecto, se advierte que la tutelante cuenta con un medio de defensa judicial para controvertir la decisión del tribunal, el recurso de casación, el cual, según se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se interpuso el mismo día en que se emitió la decisión que ahora se reprocha, el que se encuentra pendiente de resolver sobre su concesión por parte del juez plural, remedio procesal que resulta ser eficaz para controvertir la providencia criticada; por tanto, la protección reclamada resulta prematura en la medida que se hace necesario esperar la resolución que se de sobre el recurso extraordinario. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=2jT7ZYtAeZooNDijruUs8KuDplI%3d] Entonces, teniendo en cuenta la existencia de un medio judicial como el descrito y en observancia al carácter residual y subsidiario de la tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7