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STL16338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 75581 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16338-2017 Radicación 75581 Acta Nº 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ENOCH MARROQUÍN ZORRILLA contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Enoch Marroquín Zorrilla instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « 2.1(…) promovió demanda de pertenencia en contra de Melquisedec Marroquín Zorrilla, con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el bien antes mencionado, la cual fue desestimada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. 2.2 Frente a dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 20 de junio de 2017, pero por razones distintas a las expuestas por el fallador de instancia previa. 2.3 Expresó el actor, por vía de tutela, que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación, desconociendo lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código de Procedimiento Civil, con lo que le impidió exponer las razones por las cuales no fundó su demanda en «la compra realizada a su hermano Melquisedec con mucha anterioridad al tiempo de empezar a ejercer la posesión». 2.4 Agregó que el Tribunal valoró erradamente los documentos aportados con el libelo introductor y omitió apreciar «en su conjunto» las pruebas que acreditaban que «»es poseedor exclusivo sin apego a comunidad alguna, cumpliendo con requisitos de tiempo, animus y corpus…».

Por lo expuesto, pretendió a través de la vía tutelar que: « …se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia antes mencionadas, y en su lugar se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del 50% del bien inmueble (…) De manera subsidiaria solicitó: «Que se declare la nulidad de las sentencias del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali de fecha 23 de noviembre de 2016 y del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, de fecha 20 de junio de 2017, para que se haga un nuevo análisis objetivo de todas las pruebas aportadas en el proceso de pertenencia, con valoración a lo decidido en el proceso reivindicatorio en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, y se brinde la oportunidad de apelar en primera instancia cualquier desestimación de las mismas, o la supervaloración de aquellas que conlleven a una decisión desfavorable al actor, para siempre salvo guardar los derechos fundamentales».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia incoado por el accionante contra Melquisidec Marroquín Zorrilla y personas indeterminadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El ente accionado al dar respuesta al medio preferente, arguyó que en la providencia motejada se encontraban plasmadas las razones que tuvo esa magistratura para confirmar la sentencia de primera instancia recurrida por la parte actora, pues fueron edificadas en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la decisión cuestionada.

(fols. 45 y 46) Las demás partes e intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela de la referencia. En decisión del 23 de agosto de esta anualidad el juez de tutela primigenio denegó el amparo deprecado al considerar que las razones expuestas por el Tribunal accionado al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali fueron razonables; asimismo explicó de manera suficiente los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la demanda de pertenencia que incoó el quejoso.

IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su procurador judicial impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado reiterando lo inicialmente consignado en el escrito de tutela. Aseveró además que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en la valoración de las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, pues el Tribunal accionado « solo sopesaron las pruebas de la parte demandada y no analizaron a la luz de la sana critica, las pruebas aportada en su totalidad en el proceso ».

(fols.61 a 66) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten trasgredidos, en forma evidente, derechos de orden constitucional.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a partir de las decisiones adoptadas el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, de fecha 20 de junio de 2017, mediante las cuales, en la primera de ellas se declararon probados los hechos constitutivos de la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa y en la segunda se consideró que el demandante desnaturalizó y demeritó la posesión personal que alegaba en su demanda inicial.

El descontento del recurrente gravita puntualmente, en que juez colegiado, « a pesar de existir abundancia de pruebas allegadas con el expediente que soportan los hechos de la demanda, no les dio el valor probatorio que correspondería en su conjunto », para acreditar que el señor Enoc Marroquín Zorrilla, es poseedor exclusivo del bien inmueble inmerso en el proceso que dio origen al trámite tutelar.

Planteadas así las cosas y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la petición de amparo invocada por la accionante no está llamada a la prosperidad, toda vez que no se observa desatino alguno en la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación presentada por la parte vencida en juicio.

En efecto, sobre el asunto trazado, debe tenerse en cuenta que el ad quem, al ocuparse del recurso de alzada, explicó con suficiencia porque la decisión de primera instancia debía confirmarse pero no por las razones allí expuestas, en el entendido que no existió la denominada excepción de cosa juzgada, que en criterio del a quo, había operado con el fallo emitido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, confirmado por ese colegiado, cuando ello no acaeció. Asimismo advirtió el accionado que el señor Marroquín Zorrilla no demostró ser poseedor exclusivo y personal del bien perseguido.

Sobre el particular, en lo atinente a la falta o desacertada valoración que le endilga el accionante al pronunciamiento emitido por el juez de segunda instancia dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se tiene que en esta la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión atrás citada.

En relación con dicho aspecto explicó en su decisión, que « (…) lo determinante y trascendente para la suerte de la apelación reside en el interrogatorio del demandante donde abandona por completo el relato histórico brindado en su escrito rector para afirmar que él real y efectivamente compro el 50% del derecho de dominio que le correspondió a su hermano Melquisedec, aunque no entrega una versión siquiera verosímil o satisfactoria del pago del precio, es reiterativo hasta el hartazgo sobre la compra de la alícuota, agrega que siempre esperó que se otorgara la respectiva escritura pública, pero ello nunca ocurrió. Para nada refiere ya sobre los actos materiales de posesión en que había edificado la demanda y era su causa petendi ».

Corolario de lo anterior, resulta incuestionable que la decisión del juez colegiado se encuentra soportada en la valoración realizada a las pruebas legalmente recaudadas, explicando los motivos por los cuales el promotor no cumplió con la carga probatoria que sobre él recaía para acceder al petitum de demanda. Bajo esas puntuales condiciones, se advierte que el operador judicial convocado atendió las preceptivas jurídicas y probatorias pertinentes a fin de llegar a la decisión adoptada, la cual se muestra coherente, razonada y debidamente motivada, no siendo factible predicarse que con el estudio realizado por dicha autoridad judicial accionada se haya incurrido en una vía de hecho como lo pretende hacer ver el petente.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, por lo que se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2