Radicación n.° 57844 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16337-2019 Radicación n.° 57844 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERERIA.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Reseña que entre la señora Martha Lucía Gil García y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., se celebraron de manera interrumpida varias órdenes de prestación de servicios; que ésta fue enviada como trabajadora en misión en periodos discontinuos a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por parte de las Empresas de Servicios Temporales Acción S.A., y Optimizar S.A.; que el 3 de julio de 2012, se celebró entre Martha Lucía Gil García, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., y Optimizar Servicios Temporales S.A., una conciliación ante el Ministerio del Trabajo a través de la cual las partes precavieron cualquier litigio y se declararon a paz y salvo por cualquier derecho incierto y discutible que pudiera derivarse de la prestación de servicios que la señora allá demandante hubiera prestado para la tutelante.
Que en el mismo acto, la reclamante y la persona natural celebraron un contrato de trabajo, el cual finalizó mediante el pago de la indemnización correspondiente por parte de la empresa de servicios públicos; que posteriormente la señora Martha Lucía Gil García formuló demanda ordinaria laboral en contra de la ahora accionante, en la que pretendió se declarara la existencia de una sola relación laboral con la demandada, y como consecuencia de ello se ordenara, entre otros conceptos, el reconocimiento y pago de una prima de antigüedad, además de la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales; que al contestar la demanda se opuso a los pedimentos y alegó algunas excepciones, como las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada; que las anteriores se plantearon con fundamento en el acuerdo conciliatorio referido; que no era posible declarar la existencia de una sola relación de trabajo por las interrupciones que se presentaron entre las diferentes órdenes de servicio.
Que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira radicado n.º 66001310500220150033600, despacho que mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2018, absolvió a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P.; que frente a esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira con fallo del 21 de agosto de 2019, la revocó y en su lugar declaró la existencia de varios contratos de trabajo, y ordenó el pago de una prima convencional de antigüedad, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por valor de $90.000., a partir del 1.º de septiembre de 2.012 y hasta por 24 meses, es decir hasta el 1.º de septiembre de 2.014, y a desde allí, los intereses moratorios hasta que se satisfaga la obligación; que declaró probada la excepción de prescripción de los créditos laborales y diferencias causadas y no reclamadas con antelación al 20 de junio de 2012, y la exoneró de la indemnización por despido injusto.
Que para arribar a esa conclusión, consideró el tribunal que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, no hacía tránsito a cosa juzgada por cuanto «i) no se había aludido al hito inicial y apenas podía entenderse que arrancaba desde el 2 de febrero de 2.009 ii) el reclamo de la indemnización por despido injusto es posterior a la conciliación iii) no tenía por objeto conciliar diferencias salariales ni aspectos convencionales; y iv) solo podían allí incluirse aspectos previsibles a la luz de la ley 50 de 1.990»; que la demandante tenía derecho a la prima convencional de antigüedad establecida en el artículo 65 del Convención Colectiva de Trabajo, y reiteró que el acuerdo conciliatorio celebrado no podía haber abarcado aspectos convencionales; y que a la demandante no podía aplicársele la cláusula que eximía de los beneficios convencionales a los gerentes, subgerentes, asesores de gerente y líderes, toda vez que no tenía un perfil definido en la empresa.
Que contra la anterior decisión no procedía el recurso de casación teniendo en cuenta que el monto de la condena no supera la cuantía de 120 salarios mínimos legales vigentes exigida para la procedencia de este recurso, y «teniendo en cuenta que la sentencia atacada se emitió recientemente», se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la procedencia de la acción de tutela; que la providencia cuestionada configura una transgresión a sus derechos fundamentales y se enmarca dentro de las causales de procedibilidad.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y «se disponga dejar sin efecto[s[ la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el pasado 21 de agosto de 2.019 dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 002 205 00336 adelantado por la señora martha lucía gil garcía en contra de la empresa de energía de pereira s.a. esp.», y que se ordene a la autoridad accionada que dicte una nueva sentencia «que guarde consonancia con los argumentos aquí expuestos».
(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 21) Mediante auto del 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la colegiatura citada a este trámite y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira informó que notificó de la presente solicitud a las llamadas en garantía dentro del juicio ordinario, Compañía Mundial Seguros S.A., y Optimizar Servicios Temporales S.A., y remitió el expediente del proceso ordinario en cuestión. (fols. 21, 33 y 34) La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., (CONFIANZA), pidió tutelar los derechos reclamados por la accionante porque «(i) no se dio el valor probatorio que debía dársele al acuerdo conciliatorio de fecha 31 de agosto de 2012 y (ii) no tuvo en cuenta el despacho que la demandante Martha Lucía Gil acudió a la jurisdicción ordinaria más de 24 meses después de terminada la relación laboral e impuso sanción moratoria ignorando tal situación».
(fols 22 a 23) La sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., dijo que en este caso se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo, y, «más allá de si están llamados a prosperar o no, se han presentado en la forma en que lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que habilita su estudio».
Agregó que el reclamo de la sociedad tutelante está dirigido contra las condenas que le impuso el tribunal convocado, pero nada dijo, ni reclamó, sobre la exoneración frente a esa aseguradora. (fols. 26 a 27) Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna otra respuesta. II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos fundamentales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.
En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto la decisión cuestionada en esta sede luce razonable y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrió el funcionario judicial citado a este trámite. En efecto, una vez revisado el expediente allegado y la documental aportada con el escrito tutelar, se observa que el colegiado estudió el asunto puesto a su consideración, resolvió el litigio con apego a las normas especiales que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado, estudió el tema relacionado con la intermediación laboral y concluyó que: […] los servicios solicitados a las empresas de servicios temporales Acción S.A., y Optimizar Servicios Temporales, no tiene origen en alguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que los contratos de trabajo por el término que dure la realización de obra o labor determinada, que suscribió la citada empresa de servicios temporales no la actora, no ilustra acerca de la necesidad específica y concreta que tenía la Empresa de Energía, accionada.
Por consiguiente, la presencia de la demandante en las instalaciones de ésta no se explica en función de las hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, […]. Y si se llegase a tener en la causal del numeral 3º, de cualquier modo habría un estado de cosas irregulares por haberse excedido abiertamente el límite de 6 meses prorrogables por 6 meses.
Opera así una ineficacia de los soportes contractuales que sustentan, respaldad y brindan cobertura al servicio temporal, o que justifican la existencia de una misión a ser cumplida por los trabajadores de la EST. Recordar que aquí hubo dos empresas de servicios temporales que en conjunto excedieron los límites temporales, lo que implica que al ser contrario al artículo 2 del Decreto 503 de 1998, [a] la pseudo-usuaria, le estaba vedado prorrogar el contrato con la misma EST, o contratar a una nueva para dicho servicio. […] por falta de análisis, la primera instancia, no pudo percatarse, que la [E]empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., fungió como empleadora y las Empresas de Servicios Temporales, como simples intermediarias.
Posteriormente, se ocupó de analizar el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de diciembre de 2012 y el contrato de trabajo suscrito en la misma fecha, y precisó que «tal declaración acerca de la realidad sobre las formas en que la demandada pretendió encubrir el genuino contrato de trabajo con la demandante, permea, así mismo, la conciliación, celebrada en la ejecución de la misma […] si se repara el texto de la misma: (i) no se precisa el período conciliado, pues no se alude por ninguna parte al hito inicial […].
(ii) el reclamo de la indemnización por despido injusto no pudo estar cubierta, dado que el despido se produjo con posterioridad a la conciliación, (iii) milita que el presunto acto conciliatorio no tenía por objeto conciliar la diferencia salarial que se reclama, ni los conceptos basados en la convención colectiva de trabajo, ni la incidencia de [é]stos en la liquidación de prestaciones sociales u otros rubros […].» por lo que concluyó que dicho acto no hizo tránsito a cosa juzgada.
Los anteriores raciocinios, con prescindencia de que se compartan o no, no se muestran caprichosos o arbitrarios, y tampoco son carentes de motivación, por el contrario, se acompasan con lo documentado en el expediente y se explicó con suficiencia las razones de la decisión. Por tanto, no puede ser de recibo que ahora se pretenda dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural dentro del marco de sus competencias, con el propósito de obtener una sentencia favorable, porque se tiene una opinión diferente a la del fallador accionado, pues tal supuesto no está concebido como causal de procedencia del resguardo.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERERIA, conforme a lo consignado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 2015-00336. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11