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STL16337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n° 48534 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16337-2017 Radicación n.°48534 Acta No. 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ESTER JULIA ORJUELA MEDINA quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL trámite al cual, se vinculó al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL de la misma localidad y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora ESTER JULIA ORJUELA quien actúa a través de apoderado judicial, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia” presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que desde el 22 de enero de 1990 hasta el 27 de abril de 2009, inició unión marital de hecho con el señor GERARDO ALARCÓN, la cual perduró por más de 19 años, en forma continua, estable y permanente hasta el momento del fallecimiento, ocurrido el día 27 de abril de 2009; que el 28 de febrero de 2013 radicó petición para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero fue denegada mediante resolución Nº.

GNR 259795 de octubre 16 de la misma calenda; que en mayo de 2016, inició demanda ordinaria correspondiéndole al Juzgado 28 Laboral de Bogotá quien le reconoció la pensión de sobreviniente; que la decisión fue apelada y en la alzada se profirió sentencia revocatoria del fallo, argumentando que no cumple con las semanas cotizadas como lo establece el artículo 797 de 2003 y la ley 100 de 1993, entorno a los requisitos de pensión de sobreviviente; que dicha decisión vulnera los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional al igual que el artículo 16 del CST.

Con ocasión de los hechos expuestos como fundamentos fácticos, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, en razón a que la decisión emitida por el Tribunal accionado desconoció “(…) la constitución como la justicia ordinaria directa, desconoció lo probado en el proceso y lo manifestado en el fallo de primera instancia(…)” Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. La parte accionada no se pronunció en el término. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos la decisión de la providencia proferida por el a ad quem que estudió la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.

Luego de escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2017, y que es objeto de debate constitucional, se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se evidencie una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Y lo anterior es así por cuanto, para arribar a la decisión confirmatoria, el magistrado ponente del Tribunal accionado luego de hacer un recuento de la situación fáctica, determinar el problema jurídico, indicó que: (…) en el presente asunto el señor Gerardo Alarcón, para la calenda en que empezó a regir la ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (…) a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en desarrollo de la condición más beneficiosa, encontramos que al 29 de enero de 2003, el causante no estaba cotizando.

De acuerdo con la historia laboral(…) que entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2009, según el acto administrativo que negó la pensión, el señor Gerardo Alarcón, tan solo cotizó 367 semanas entre marzo de 1968 y febrero de 1980, así se lee en el folio 13 y adverso del folio 16(…) que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, en este asunto se probó que el señor Gerardo Alarcón, falleció el 27 de abril de 2009(…) no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, luego se concluye que el señor Gerardo Alarcón no dejo causado el derecho pensional para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, que el deceso se presentó después de los 3 años que indicó el precedente jurisprudencial(…) para la prolongación de este principio constitucional, no cotizó el número de semanas exigidos por la ley 100 de 1993 dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento como tampoco al momento del cambio legislativo, razón por la cual la sentencia de primera instancia se revocará(…) Es así, que esta sala concluye que lo deprecado por la accionante en este trámite constitucional carece de argumentación jurídica que permita vislumbrar el error en que incurrió el órgano Colegiado al proferir su providencia, y modificar su decisión sería notoriamente improcedente, pues se patentiza que el censurado luego de realizar el análisis a todo el acervo probatorio y a las normas legales que regulan la materia, concluyó acertadamente que al no acreditarse por parte de la demandada el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, como lo es la densidad de semanas, mal podría entonces concederle el derecho a los beneficiarios del señor Alarcón, cuando no dejó causado su derecho pensional.

Como corolario de lo anterior y luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, y bajo esta perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida en la medida que no le es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la peticionara, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De otra parte, aunado a lo expuesto, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al Juez natural.

Frente al reproche atribuido a la providencia de segunda instancia, así mismo advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, escenario idóneo en el que podía exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional.

Lo anterior es así por cuanto, de lo expuesto en el escrito tutelar, como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la no utilización de los mecanismos que tenía a disposición el accionante, tal como lo era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió revocar la proferida por el juez a quo.

Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En ese orden, no es posible acudir a este mecanismo excepcional, como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses; lo anterior, sin perjuicio de que adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que su apoderado, no actuó conforme al mandato que le fue conferido.

En este orden de ideas, y conforme a los razonamientos plasmados precedentemente, considera esta Sala, sin que se hagan necesarias realizar más elucubraciones, negar el amparo constitucional implorado por ESTER JULIA ORJUELA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3