Radicación n.° 57826 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16336-2019 Radicación n.° 57826 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL.
I.
ANTECEDENTES María Janeth Díaz Gómez, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere que el señor Gustavo Chávez Matallana presentó demanda de pertenencia en contra de Francisco José Camacho Amaya y los herederos determinados de María Cristina Hernández de Camacho, solicitando la prescripción extraordinaria adquisitiva de la propiedad con matrícula inmobiliaria N° 050-0545092; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; que la parte demandada contestó oportunamente y además formuló demanda de reconvención, pidiendo que se les declarara como propietarios del inmueble disputado, se les restituyera el mismo por parte del señor Chávez Matallana y se les pagara los frutos dejados de percibir; que el reconvenido invocó las excepciones de mérito que denominó «Prescripción adquisitiva de dominio», «Mutuo disenso», «Inexistencia de la acción», entre otras; que mediante auto del 17 de julio de 2007, se aceptó la cesión de derechos litigiosos que se efectuó a MCT Management S. en C. S.; que en sentencia del 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá accedió a la declaración de pertenencia, desestimó la excepciones meritorias propuestas, denegó la totalidad de las pretensiones de la reconvención y condenó en costas a los demandados; que se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído del 2 de febrero de 2012, al igual que la aceptación de la cesión de los derechos litigiosos de la sociedad mencionada a la señora María Janeth Díaz Gómez; que en fallo del 18 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, revocó la decisión de primera instancia y resolvió negar las pretensiones tanto de la demanda principal como de la reconvención, rechazó las excepciones planteadas frente a la contrademanda, salvo la de mutuo disenso, que acogió y por la que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, así mismo, condenó al demandante a restituir el inmueble de la litis y pagar los frutos civiles causados desde la celebración de la promesa de compraventa hasta la entrega del inmueble que tasó en $832.018.000 y a la parte demandada a pagar a Gustavo Chávez Matallana la suma de $237.900.000, recibida como parte del precio de la compraventa prometida, y la cantidad de $112.004.000, correspondiente a las mejoras; que en contra de dicho proveído se interpuso recurso extraordinario de casación, formulando varios cargos, entre ellos, confirmar la sentencia de primer grado y la incongruencia de la providencia del tribunal por extralimitación; que la Sala de Casación Civil de la Corte, en pronunciamiento del 5 de julio de 2019, resolvió « CASAR la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído y, en sede de segunda instancia, REVOCAR el fallo que en ese mismo asunto profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, fechado el 22 de septiembre de 2010».
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos «[…] la sentencia de casación que acuso, bien sea profiriendo la decisión que en derecho corresponda o ordenar a la accionada adecue el fallo sustitutivo al preciso y especifico resultado de la casación de cara al cargo que por inconsonancia halló próspero y, por lo tanto, se limite en este último caso a eliminar el exceso que del tribunal halló acreditado […]».
El 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario 1991 – 05099, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «[…] se evidencia que el presente mecanismo constitucional se ciñe en las actuaciones y decisiones adoptadas en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de pertenencia instaurado contra el señor Francisco José, del que esta servidora judicial no ha tenido conocimiento, por lo que no puede predicarse vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por parte de este juzgado».
El apoderado judicial de los señores Francisco José Camacho Amaya y herederos de María Cristina Hernández de Camacho, señaló que «La Corte al haber casado la sentencia del Tribunal, actúa como juez de segunda instancia procediendo a revocar la sentencia de primera instancia reconociendo expresamente que no ocurrió la prescripción alegada en la demanda de pertenencia, dicha Corte se adentró, como correspondía, al estudio de los argumentos que fueron expuestos por el apelante frente al ad quem, relativos a los reproches endilgados a la sentencia del a quo de 22 de septiembre de 2010.
Dentro de dichos reproches se encontraba expresamente la solicitud de resolución de contrato, que fue la que la Corte estudió y encontró probada». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso ordinario mencionado. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, alega la accionante que el colegiado no apreció en su conjunto las pruebas practicadas, y que no resolvió los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por su apoderado; también se duele de que el juez plural sí encontró que el tribunal había abordado el estudio de algo que no era de recibo, la sentencia de reemplazo debió reducirse a remover el exceso, dejando incólume el resto de la sentencia del ad quem.
Para zanjar el asunto, debe decirse que en relación con el objeto de reparo, el amparo resulta improcedente en atención a la ausencia del requisito de subsidiariedad según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la demandante en el juicio ordinario y ahora tutelante, no se valió de las herramientas procesales que el ordenamiento jurídico contempla para hacer valer el derecho que aquí reclama, pues si consideró que la Corporación accionada no se ocupó de resolver los puntos que fueron objeto de casación o se excedió al momento de emitir el fallo, debió solicitar la adición o aclaración de la providencia, según fuera el caso, pues dicho mecanismo resultaba ser el adecuado para lograr el pronunciamiento que echa de menos en esta sede, pero como no lo hizo no puede ahora por medio de este mecanismo excepcional y residual, pretender invalidar una actuación judicial que goza de presunción de legalidad.
Además de lo anterior, de la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, se tiene que la Sala de Casación Civil, en el pronunciamiento del 5 de julio de 2019, consideró que «En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negóciales». […] «Según ya se analizó, siendo imputable tal omisión a las dos partes, cualquiera de ellas estaba habilitada para demandar a la otra, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato que las vincula, de lo que se sigue, sin más, la vocación de éxito de que está asistida la pretensión que en tal sentido elevó el señor Francisco José Camacho Amaya, en su condición de prometiente vendedor». […] «[…] las específicas condenas impuestas a las dos partes, por sus montos, eran susceptibles de cuestionarse por ambas a través del recurso de casación, sin que el inicial accionante incluyera en los cargos que formuló, reparo alguno al respecto; y sin que el extremo originalmente demandado, interpusiera dicha impugnación, con el advertido propósito». «Así las cosas y siguiendo las premisas que se dejaron sentadas al inicio del presente fallo sustitutivo, es forzoso colegir que las determinaciones adoptadas en segunda instancia en punto de las prestaciones mutuas, son firmes y, por lo mismo, inalterables para la Corte, por lo que habrán de reiterarse». […] Finalmente la homologa Civil concluyó «[…]habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones del libelo con el que se dio apertura al proceso.
Se tendrá en cuenta la corrección que del fallo del ad quem se efectuó mediante proveído del 17 de enero de 2013[footnoteRef:1]». [1: Fls. 67 68, cd. 10.] «Por no haber sido objeto de la apelación que interpusieron los demandados contra el referido proveído del a quo, se mantendrá la negativa de conceder las súplicas principales de la reconvención (reivindicación)». «Fruto del estudio efectuado por la Corte, respecto de la resolución contractual impetrada en los pedimentos subsidiarios de la contrademanda, se acogerá dicha acción; y, ante ello, se despacharán desfavorablemente las excepciones que en relación con esas reclamaciones esgrimió el reconvenido, por las razones igualmente atrás consignadas». «En punto de las prestaciones mutuas, se reiterarán las decisiones adoptadas en segunda instancia, por haberse tornado firmes e inmodificables». «Por razones meramente metodológicas, las decisiones de segunda instancia que habrán de mantenerse, según viene de explicarse, se reproducirán en lo pertinente bajo comillas, en la parte resolutiva de este fallo». «Con sujeción a las normas respectivas, se dispondrá el levantamiento de la inscripción de la demanda». «La prosperidad de las solicitudes subsidiarias de la reconvención, provoca que las costas, en ambas instancias, se impongan al primigenio accionante».
En este orden, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, que en este caso, no acontecen.
Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un desarrollo jurisprudencial del incumplimiento reciproco de los contratos bilaterales, estimó que cualquiera de las partes dentro del litigio podía demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa; así mismo, como las prestaciones mutuas a las que condenó el tribunal no fueron objeto de recurso por parte del demandante, estas no podían ser modificadas por la Corte.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11