Radicado n° 48516 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16336-2017 Radicación n.°48516 Acta No. 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CELIA MATILDE ARIZA RUEDA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital” presuntamente vulnerados por la accionada. Adujo que adelantó demanda laboral ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual transcurrido el trámite dictó sentencia en la que condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez y los intereses moratorios a partir del 1 de enero de 2013; que inconforme con la determinación la entidad apeló y el Tribunal, en la decisión de la que se pide el amparo revocó lo relacionado con la condena de los referidos moratorios, soportado en que «(…) la decisión de la encartada se encontraba respaldada en que la historia laboral no aparecían reflejados los ciclos que presentaban mora por parte de su empleador INDUSTRIA COLOMBIANA DE HERRAJES LTDA, con posterioridad a octubre de 2001 al punto que para poder impartir la presente condena se debió tener en cuenta la certificación laboral emitida por su empleador.
Criterio que se adopta en virtud de lo explicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia con radicado. 3232 de 2016 M.P CLARA CECILIA DUEÑAS, al explicar que (…) de forma excepcionalísima y particular, esta corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función propia de interpretar las normas (…)».
Para la actora el criterio sostenido por el Tribunal se aparta irregularmente del precedente legal y constitucional, pues habiéndose causado su derecho, tras el cumplimiento de la edad y del número de semanas cotizadas desde el 31 de julio de 2011, no podía sin más relevársele de responsabilidad a la pasiva. Recaba en que la decisión emitida por el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial en materia de reconocimientos de intereses moratorios por la tardanza en el pago de la mesada pensional, sin atender a que ya se había causado su derecho a la pensión por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas; así mismo, solicita se tenga en cuenta para el pago de la mesada 14, del parágrafo transitorio 6º del acto legislativo Nº. 1 de 2005.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
El Tribunal Superior de Bogotá, allegó el proceso ordinario en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La acción de amparo constitucional, más conocida como de tutela, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. En principio se dirige exclusivamente a garantizar en las distintas esferas públicas y privadas los derechos superiores y su decreto reglamentario 2591 de 1991 aunque contempló la posibilidad de que tal mecanismo pudiese operar en contra de providencias judiciales, fue declarado inexequible en lo que a ello concernía, con la decisión de la Corte Constitucional C-543 de 1992 en la que, entre otros, se aludió a que «la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es mecanismo que sea factible de elegir según discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley: no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece-con la excepción dicha- la acción ordinaria».
Tal pronunciamiento fue, por varios lustros el soporte para que los órganos límite de las diferentes jurisdicciones se abstuvieran de dar curso a las acciones de tutela que pretendían enervar decisiones judiciales, postura que se ha flexibilizado en aras de darle cohesión y estructura al ordenamiento jurídico, pero bajo el entendido de que solo reales y graves afectaciones al debido proceso deben conducir a quebrantar la presunción de legalidad con que se encuentran investidas las providencias judiciales.
Esa posibilidad de conciliar el rigor formalista con los derechos superiores le ha permitido a esta Sala de la Corte, en virtud de la materia que le ha sido confiada legal y constitucionalmente, establecer parámetros y guías en las que el texto superior permita hacer efectivos los derechos de los ciudadanos tanto en la materia del derecho del trabajo, como en la de la seguridad social y es en ese sentido que, excepcionalmente, se repite, ante evidentes desafueros del juzgador, es que se habilita su amparo.
Precisamente todas esas características son las que proceden de la decisión que se impugna, pues de ella se extrae, de forma evidente una clara lesión e injustificada, a derechos de rango superior, especialmente los relacionados con el debido proceso y de contera el de seguridad social. Es claro, según se desprende de los documentos que se adosaron al plenario, que si la actora cumplió con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, y la entidad de seguridad social se abstuvo de reconocerla bajo tales supuestos era que debían resolverse el tema de los intereses moratorios.
De manera que correspondía al Tribunal advertir que aquellos atienden a una naturaleza resarcitoria, de allí que no pueda exonerarse de ellos cuando la entidad simplemente alegue tener elementos válidos para el impago pensional, y que, en este caso, fueron lo de la mora por parte de la empleadora. Precisamente al resolver sobre su pertinencia y exequibilidad la Corte Constitucional en decisión C-601/00 indicó: «(…) los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población».
Sin duda tal actuación judicial, en lo que atañe al tema de estudio, es injustificada pues no es posible que el juzgador exima de los intereses, desconociendo su naturaleza resarcitoria y equiparándola a una de carácter sancionatorio en el que debe advertirse la buena o mala fe, pues ello contraría los mandatos legales y, específicamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por demás no aparece que la cita jurisprudencial de esta Corte en la que se apoya la determinación sea pertinente para definir la controversia, pues obedece a otro problema jurídico y por tanto no podía ser utilizada, so pena de incongruencia en el contenido y por demás al no contar con otro mecanismos de defensa judicial la accionante para oponerse a tal determinación, puesto que la revocatoria de tal condena le irroga perjuicios inferiores a los 120 salarios mínimos, es que es posible definirla a través de este medio.
Para esta Sala el audio contentivo de la audiencia celebrada el 13 de Septiembre de 2017, que es objeto de debate constitucional, da cuenta de que el juzgador de segundo grado, emitió una decisión que no se compadece con el contenido legal, ni el alcance jurisprudencial que se le ha dado, pues allí se explicó que: (…) a juicio de esta corporación si el demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión el 27 de octubre de 2014, colpensiones tenía un plazo de 4 meses para conceder el derecho pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, el cual vendría a cumplirse el 27 de enero de 2015, por lo que sería del caso impartir la condena al pago de los correspondientes intereses moratorios causados desde dicha data, de no ser porque la decisión de la encartada se encontraba respaldada en que la historia laboral no aparecían reflejados los ciclos que presentaban mora por parte de su empleador(…)” Lo anterior da cuenta que, como se explicó al inicio, el Tribunal quebrantó los derechos fundamentales de los que se solicitó amparo, en lo relacionado con la revocatoria de los intereses moratorios, conforme se explicó en precedencia; y por tanto para protegerlos esta Sala de la Corte dispondrá que el Tribunal Superior de Bogotá accionado proceda, en el término máximo de 15 días, a proferir una decisión en la que se estudie nuevamente la procedencia o no de los intereses moratorios.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que en el término máximo de 15 días proceda a dictar sentencia en reemplazo, en los términos y conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2