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STL16336-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66599 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16336-2016 Radicación n.° 66599 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, frente al fallo proferido el 19 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que interpuso HJM contra LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Señaló que en el mes de febrero de 2008 desertó de las filas del grupo ilegal Farc, al cual pertenecía, entregándose ante la Policía Nacional de Valledupar. Adujo que en la institución le manifestaron que sí suministraba información relacionada con la ubicación del grupo al margen de la ley, municiones, entre otros, recibiría un reconocimiento económico.

Expuso que en razón a la colaboración brindada, le fue concedida una bonificación por la suma de $45.559.500 de pesos, para lo cual debía abrir una cuenta de ahorros en el banco BBVA, lo cual «nunca se pudo dar », toda vez que fue capturado el 1º de diciembre de 2008 y en la actualidad se encuentra privado de la libertad. Explicó que ha solicitado de forma reiterada al Ministerio de Defensa el pago del dinero prometido, sin embargo la entidad le ha informado que « está en estudio ».

Luego peticionó que la consignación de la suma reconocida se efectuara a nombre de su progenitora, lo que fue negado. Afirmó que pese a que en respuesta al derecho de petición radicado el 23 de mayo de 2011 la entidad reconoció que le asiste derecho a la pretendida bonificación, esta no ha procedido de conformidad, incluso, mediante respuesta del 15 de abril de 2015, afirmó que no figura como « fuente humana que haya aportado información », postura que reiteró al contestar otra solicitud, en la que indicó «que no se encontró registro de acopio y/o recibido de documentación, en la cual se avale por el Comandante de la Unidad Militar y/o de Policía la colaboración voluntaria».

Relató que el 7 de octubre de 2015 elevó un nuevo derecho de petición, al cual le anexó « copia de la planilla de la bonificación ». Frente a tal solicitud el Área de Atención Primaria GAHD le informó « que si hay un expediente donde hay una bonificación a mi nombre y dicen que van a desarchivar el expediente y se convocará al comité interno de verificación documental».

Acotó que desde hace ocho años se encuentra a la espera del pago de la recompensa; y que si bien, en razón a que se encuentra privado de la libertad, no puede abrir una cuenta bancaria a fin de que le sea consignada la suma que fue reconocida, ello no es impedimento para su cancelación, toda vez que puede efectuarse a nombre de su madre, procedimiento que ya autorizó. Finalmente agregó que carece de ingresos para suplir sus necesidades; y que se debe dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 418 de 1997 y Decreto 128 de 2003.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que le brinde «una respuesta de fondo con relación al dinero que me gane(sic)»; y que el beneficio económico a que tiene derecho sea consignado en la cuenta bancaria de su progenitora o, en su defeco, en la cuenta que el Inpec habilite.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de abril de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Comandante de la Policía del Departamento del Cesar manifestó que para el pago de la recompensa reclamada se debe cumplir con una serie de requisitos y procedimientos; y que una vez revisada la base de datos de fuentes humanas, no se encontró información relacionado con el accionante.

El responsable de Atención Primaria del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado adujo que el pago de bonificaciones económicas se encuentra debidamente reglamentado, trámite que no puede ser desconocido. Explicó que al dar respuesta a las peticiones elevadas por el querellante, le informó que debía remitir fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y un certificado bancario, documentos que no fueron allegados, por lo que no puede solicitar el amparo cuando no ha cumplido con la totalidad del trámite para el pago del incentivo económico.

De igual forma que mediante oficio PFI16-26350 MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 13 de abril de 2016, dio respuesta a la totalidad de los interrogantes planteados en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de abril de 2016, que fue corregida el 5 de agosto siguiente, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en dicho sentido, ordenó al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado que en el término de 48 horas adelante las actuaciones necesarias para cancelar el beneficio económico al actor, el cual deberá ser consignado en la cuenta que para tal fin suministre su progenitora.

Argumentó que en el asunto estaba acreditado que la accionada dio respuesta a la solicitud impetrada por el actor, en donde dejó constancia que para el pago del beneficio económico, del cual no existe discusión en torno a su adquisición, es necesario que se remita copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y un certificado bancario no superior a 30 días de expedición, el cual debe ser del desmovilizado, sin que sea posible que la suma reconocida se consigne a favor de una persona diferente.

A partir de dicha respuesta expuso que en el asunto era claro que la entidad no podía negar el pago de tal beneficio, so pretexto de no haberse remitido el certificado bancario, por cuanto, en razón a su privación de la libertad, el actor solicitó que el pago se hiciera a favor de su madre, proceder que de modo alguno puede ser desconocido, más aun cuando cumplió con la colaboración e información exigida para su causación. Aseveró que aceptar el requerimiento de la accionada sería permitir que el pago del beneficio se vea supeditado al cumplimiento de la pena, imposición que no resulta razonable, aunado a que el titular del derecho expresamente autorizó su pago a una persona diferente, explicando las razones de tal proceder.

IMPUGNACIÓN El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado insistió en que si bien el pago se autorizó desde el año 2009, ello no ha sido posible en razón a que la cuenta suministrada por el actor se encuentra inactiva, sin que a la fecha haya allegado la documentación requerida. Agregó que el juez constitucional está soslayando el procedimiento ordinario con el cual cuenta el quejoso para obtener su cancelación, a más que ordenó el pago de una obligación que se encuentra prescrita.

Finalmente acotó que en caso de mantenerse la decisión, se debe ampliar el plazo para proceder con su pago, siendo necesario que se allegue el documento mediante el cual se autoriza su cancelación a la madre del actor, junto con la copia de la cédula de ciudadanía y la certificación bancaria. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, fluye incontrovertible para la Sala que la pretensión del actor está encaminada a obtener el pago de la bonificación económica por haber colaborado con la fuerza pública, dado que, según afirma, pese a que se aprobó su reconocimiento, no ha recibido la suma prometida en razón a que no ha suministrado el certificado bancario exigido, el cual, indica, le es imposible de allegar por cuanto se encuentra privado de la libertad, por lo que, para obtener su pago, reclamó que este se hiciera a nombre de su madre.

La accionada por su parte alega que ha dado respuesta a las múltiples solicitudes elevadas por el quejoso, y que si no ha cancelado la bonificación económica, tal situación obedece a la falta de diligencia del actor en allegar la documentación indispensable para su pago, conforme a la reglamentación existente, por lo que no ha vulnerado derecho alguno. Agregó en su escrito de impugnación que la incuria del actor conllevó a la prescripción del derecho, asunto que, por tanto, debe ser debatido a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.

Sobre el particular, considera esta Corporación que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Sobre dicho aspecto esta Sala enfáticamente ha reiterado la improcedencia de salvaguardas encaminadas a reclamar el pago de obligaciones económicas, por tratarse de cuestiones que exceden el campo propio de la acción de tutela que por mandato del artículo 86 de la Constitución Nacional se contrae a la protección inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que, mediante actos u omisiones, resulten vulnerados o amenazados, en consecuencia al encontrarse por fuera de estos supuestos, el pago de cualquier obligación económica debe pretenderse ante las autoridades competentes, pues el juez constitucional le está vedado invadir espacios que no le corresponden.

Importa precisar que si bien de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando el resguardo procurado recae en la materialización de una obligación de hacer, lo cierto es que se requiere que la parte interesada demuestre la configuración de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, es claro que en el presente asunto la divergencia entre las partes no se limita solo a definir si el actor se encuentra en imposibilidad de cumplir con los procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de la entidad se adelantan para efectivizar el pago de la referida bonificación o, dicho de otra manera, si estos son pertinentes tratándose de una persona privada de la libertad, el aspecto que aquí se discute trasciende del marco fijado por el juez constitucional de primer grado, en la medida que la accionada alega que en atención a la falta de diligencia del quejoso, tal derecho, en su sentir, se encuentra prescrito.

Luego, resulta claro que existe un conflicto que difiere de lo inicialmente planteado, aspecto que no puede ser dilucidad por el juez constitucional, por tanto, puede el peticionario, si lo desea, acudir en demanda ante la jurisdicción competente, a fin de propender por el pago que aquí reclama, y en la que se pueda controvertir las decisiones que emita el juez de conocimiento; así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Aunado a lo anterior, es claro que mediante oficio del 9 de agosto de 2011 se le informó que no era posible consignar la respectiva bonificación en una cuenta diferente a la del desmovilizado, por lo que se le requirió que allegara la documentación exigida para su pago, postura que fue reiterada mediante oficios del 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2012.

Sin embargo, solo hasta el año 2016 acudió el mecanismo constitucional, situación que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable. Luego, proceder como lo reclama, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el 19 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por HJM contra LA NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13