Radicación n.° 57776 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16335-2019 Radicación n.° 57776 Acta n.º 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSÉ ISAÍ VÁSQUEZ MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Isaí Vásquez Méndez instauró acción de tutela con el propósito de obtener sus derechos fundamentales, aunque no los precisa, los que presuntamente fueron transgredidos por las autoridades convocadas. Refiere que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida en Resolución 033823 del 23 de septiembre de 2011; que la entidad atendió la solicitud y ordenó el pago de la mesada en porcentaje del 76.17% del ingreso; que en la historia laboral le registran 925 semanas cuando en realidad cuenta con más de 1250, según lo certificó Colpensiones en Resolución GNR 250626 del 10 de julio de 2014; que presentó demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que los accionados omitieron valorar las pruebas recaudadas y negaron las pretensiones.
Por lo anterior, pide que se conceda la protección reclamada, y «se ordene aplicar la norma más favorable en ese caso el Decreto 758 de 1990, la pensión debe ser del 90%, por los aportes cotizados antes del 31 de diciembre de 2014, en el Decreto 758 de 1990». (fols. 1 a 16) Mediante auto del 6 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y adujo que se atenía a las actuaciones obrantes en el expediente del proceso ordinario adelantado por el tutelante contra Colpensiones, dentro del cual se profirió sentencia absolutoria el 4 de abril de 2019, decisión confirmada por el superior el 16 de mayo siguiente.
(fol. 23) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención a que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede requerir la protección superior cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta improcedente porque el reclamante del amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de mayo del año que avanza, remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo resuelto por el colegiado cuando decidió confirmar lo resuelto por el a quo y finiquitar el litigo; entonces teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción constitucional, como se mencionó, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por ende, como el reclamante no utilizó el mecanismo con que contó para hacer valer el derecho que afirma le asiste, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, pues se encuentra disfrutando de su mesada pensional.
Además de lo anterior, tampoco encuentra la Sala que los funcionarios judiciales hubieren incurrido en alguna irregularidad que justifique la intervención del juez constitucional, en tanto al verificar que lo pretendido por el demandante, como fue la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, concluyeron que el pedimento no tenía vocación de prosperar toda vez que la referida normativa no permite la acumulación de tiempos públicos y privados, sino que está definida para los casos en que se realizaron las cotizaciones al entonces Instituto de Seguro Social; decisión que se cimentó en el precedente reiterado de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en las sentencias CSJ SL16081-2015, CSJ SL864-2018 y SL5201-2018, entre otras.
Así que, lo que se advierte en este caso es una discrepancia de criterio entre lo resuelto por los falladores y lo que considera el tutelante, no obstante, como lo ha precisado esta Corporación, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República; por ello, fincar la petición de resguardo en diferencias de opiniones frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que ésta no es una instancia adicional donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ISAÍ VÁSQUEZ MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7