Radicación n.° 69511 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16335-2016 Radicación n.° 69511 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de septiembre de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Caldas de la última, a la Alcaldía Municipal de Cartago, así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de la queja.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Conforme al escrito de tutela se desprende que presentó acción popular, asunto que conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien declaró desierto el recurso de apelación, pese a que justificó su inasistencia. Agrega que el colegiado no ordenó al Ministerio Público que le prestara atención en dicha diligencia. Finalmente indica que el ad quem desconoció que la acción popular es de raigambre constitucional, de impulso oficioso y en la que prima lo sustancial sobre lo procesal.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la actuación censurada, a efectos de « aplicar la buena fe, en mi excusa por inasistencia a la audiencia de sustentación y sentencia en 2 grado y además ordenarle aplicar el CPC en el trámite de mi acción popular, que esta se impetro(sic) en el año 2015, cuando NO existía CGP, amparado en arts 624 y 625 CGP».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Con fallo del 15 de septiembre de 2016 denegó la protección procurada, al considerar que la determinación cuestionada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Expuso que no se presentó anomalía alguna en el trámite del recurso de apelación, pues este se sujetó a lo que consagra el Código General del Proceso, mismo que resultaba aplicable, dada la calenda de su interposición. Finalmente indicó que « las quejas del reclamante contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, se le recuerda que si estima necesario promover cualquier tipo de reclamación, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios que en esta acción brillan por su ausencia, sin que esté de más insistir en que tal asunto ya fue objeto de estudio en sede constitucional[footnoteRef:1], circunstancia que impide un nuevo pronunciamiento al respecto». [1: Sentencia del 15 de septiembre de 2015, Rad. 17001-22-13-000-2015-00442-00, Tribunal Superior de Manizales, confirmada por esta Corporación en fallo del 2 de diciembre de 2015 (STC16579-15).] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folio 87.
Como razones de su desacuerdo argumentó que es preciso definir si el juez de primera instancia, que conoció de la acción popular, cometió un yerro al notificar el fallo por estados y no a través de edicto. Agregó que no debía asistir a la diligencia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto el impulso, tratándose de acciones populares, se surte de forma oficiosa.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión adoptada el 12 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que el aquí accionante interpuso contra lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago.
Lo que se advierte en el plenario, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia a la providencia reprochada, es que la decisión no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que a la luz del artículo 322 del Código General del Proceso tal era la decisión a tomar, por cuanto el censor no se hizo presente en la diligencia para sustentar el recurso de alzada.
Ahora, conforme lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por el impugnante es controvertir la decisión tomada dentro de la acción popular, sin embargo, el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, por una simple discrepancia con el criterio vertido por el operador jurídico.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia, tal como se describe, se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Así mismo, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en vigencia del nuevo estatuto procesal, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución, en tanto el artículo 625 del Código General del Proceso reza: Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La norma en precedencia permite concluir que la regla general es que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
Luego es claro que al haberse formulado la alzada el 28 de abril de 2016 no resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. Por ello, el reclamante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Finalmente, respecto al cuestionamiento que eleva en su impugnación, y que recae en la forma en que se efectuó la notificación del fallo de primera instancia, basta señalar que se está introduciendo una nueva situación contra las autoridades accionadas, por lo que no es susceptible de abordarse su estudio en esta sede, porque la acción de tutela, no obstante sus características de brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, el cual se desconocería, en este caso en particular, si la Sala se ocupa de aspectos que no fueron objeto de debate, los cuales incluso solo fueron puestos en conocimiento con posterioridad al fallo, por lo que sobre los mismos, lógicamente, la accionada y demás autoridades judiciales vinculadas, no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (Impedido) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7