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STL16334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57768 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16334-2019 Radicación n.° 57768 Acta n.° 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ROMERO LATORRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Romero Latorre, por medio de apoderado judicial instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el tutelante que cuenta con 63 años de edad y cotizó 510 semanas al régimen de prima media; que mediante dictamen n° 2017_247884LL del 14 de noviembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad del 54.25% con fecha de estructuración 9 de octubre de 2017, de origen común; que el 5 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual fue negado en Resolución SUB7628 de 2018, con el argumento de que el actor no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo y por medio de Resolución DIR 2889 del 10 de febrero de 2018 lo confirmó; que el 12 de abril de 2019, impetró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el reconocimiento de la mencionada prestación; que en providencia del 28 de mayo de 2019 el juez negó las pretensiones; que dicha decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en sentencia del 25 de julio de 2019, la confirmó; que formuló recurso extraordinario de casación el 15 de agosto hogaño, el que está por resolverse por parte del colegiado.

Con base en lo expuesto, solicita «[…] REVOCAR la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión Laboral, y ordenar que emita un fallo en el que se ordene seguir adelante con el proceso». Por auto del 24 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 6 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2018 – 00208, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que «[…] deberá denegarse la acción constitucional, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno al actor, toda vez que esta sede judicial, durante el trámite del procesal garantizó fielmente sus derechos».

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que «[…] no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados, en el entendido que se cursó un proceso ordinario laboral, en donde se evacuaron todas las etapas procesales y debate probatorio, para concluir con una sentencia. Así mismo se evidencia que fue surtido el recurso de apelación ante el superior funcional que en ultimas decidió de buena fe y con base en las normas vigentes aplicables al caso concreto».

El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, guardó silencio. CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de las providencias que profirieron las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Revisada la documentación allegada por la accionante, a folio 48, se observa la interposición del recurso de casación contra la providencia del 25 de julio de 2019 y según la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial el expediente se encuentra en el despacho para resolver dicho recurso[footnoteRef:1]. Con base en lo anterior, la acción impetrada fracasará, debido a que no puede procurar el actor que por medio del amparo se reemplace al Juez natural, en las funciones que son de su conocimiento, pues estaría ejerciendo competencias que no le pertenecen. [1: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=d0CkKmeeYygbB0gXnzmRabNFRm8%3d] Así las cosas, deviene apresurado por parte del tutelante, acudir a este procedimiento residual sin esperar a que se resuelva la situación de su proceso, ya que no puede pretender que el juez constitucional realice procedimientos que no le corresponden, porque estaría despojando de las funciones que la ley le confirió. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE ROMERO LATORRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7