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STL16334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación no 75607 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16334-2017 Radicación no 75607 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EMILIA TEHERAN RODRÍGUEZ contra la sentencia del 14 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra COOMEVA EPS, CLÍNICA LA MISERICORDIA S.A.S y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el día 25 de febrero de 2015, sufrió un accidente de origen común, el cual le causó secuelas degenerativas, con las cuales considera que no puede realizar ninguna acción, pues su espalda y hombros se encuentran afectados.

Relata que a través de acción de tutela logró que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le realizara el examen de pérdida de capacidad laboral y el pago de las incapacidades desde el día 541; sin embargo manifestó, que a la fecha le adeudan más de 4 meses de incapacidades y que el examen realizado no tuvo en cuenta la totalidad de sus patologías y dolencias, razón por la cual apeló tal dictamen.

De igual manera, afirmó que en el mes de marzo de la presente anualidad, recibió comunicación por parte de COOMEVA EPS en la cual le indican que debe reintegrarse a sus labores. De otro lado, manifestó que aunque cuenta con autorización de cita con psiquiatría, esta no se le ha asignado, pese a las solicitudes radicadas, razón por la cual interpuso queja ante la Superintendencia de Salud, sin embargo a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta sobre las mismas.

Por último, manifestó que requiere de una enfermera que le asista en sus labores diarias y pago del transporte gastado para asistir a las citas médicas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de Julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Clínica la Misericordia, indicó que por protocolo deben reconfirmar las citas 24 horas antes de la fecha asignada, sin embargo al comunicarse telefónicamente con la hija de la accionante, esta informó que su madre no podía asistir a la misma, razón por la cual reasignaron la cita para el día 2 de agosto de 2017 a las 8:12 am.

Por su parte, la EPS Coomeva manifestó que la accionante se encuentra activa y se le han prestado todos los servicios solicitados; frente a la solicitud realizada por la señora Teheran acerca del suministro de transporte, indica que las EPS no están autorizadas para ello, según lo contemplado en la resolución 6408 de 2016 y el acuerdo 029 de 2011.

En relación con la solicitud encaminada a obtener una enfermera, indica que estas solo están indicadas para tratamientos intravenosos, curaciones de heridas, cambios de sondas, entre otros, mas no para el cuidado personal y de acompañamiento, pues estas son propias del núcleo familiar del paciente. A su turno, la Superintendencia Nacional de Salud, manifiesta que la queja se encuentra en trámite, así mismo se le hizo saber el estado de la misma mediante oficio NURC 2-2017-067632 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la Clínica la Misericordia a dar respuesta a la solicitud radicada y negó los demás derechos.

El Tribunal fundamentó su decisión, al encontrar que existía un hecho superado frente a la asignación de la cita con psiquiatría y que no había lugar al reconocimiento de transporte, enfermería ni exención de copagos, pues no cumple con los requisitos determinados por la normatividad para ello; sin embargo, observó que no se tenía prueba de la respuesta al derecho de petición radicado ante la Clínica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 132 a 134, del cuaderno de tutela, indicando que la Clínica de la Misericordia ha cumplido con la asignación de la cita, pese a que solo fue hasta la notificación de la tutela, que la misma actuó; así mismo indicó que la Superintendencia no ha cumplió con su deber de inspección, pues no ha recibido ninguna comunicación relacionada con el estado actual de la prestación de servicios.

De esta manera solicitó: Con fundamento en los argumentos expuestos solicito que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a COOMEVA EPS atención integral en salud con el fin de no poner en riesgo mi vida por el no pago de sus acreencias con las diferentes IPS y ordenar las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la presente tutela, y a la vez se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizar las respectivas investigaciones y sanciones debido a que no están realizando a cabalidad las funciones para la que fueron creadas y advertir a la CLINICA DE LA MISERICORDIA S.A.S. que diga la verdad como quiere que después de ser notificada de la presente acción de tutela asigno cita como consta en historia clínica adjunta a la presente.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, con el fin de abordar cada una de las pretensiones incoadas en la acción de tutela, la Sala abordara las diferentes temáticas, de la siguiente forma: (i) Atención integral en salud Pretende la accionante que mediante el presente mecanismo se le otorgue una atención digna, al respecto la Sala señala que el artículo 153 de la Constitución Política, establece: El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia En igual sentido, el artículo 8 de la ley 1751 de 2015, afirma: Artículo 8°.

La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Con lo anterior, se tiene que los servicios de salud, deben prestarse de manera integral, de modo que no pueden limitarse las prestaciones del sistema de Seguridad Social en Salud por motivos que no le competen al afiliado, sin embargo, en el caso en cuestión, no se observa que se haya negado servicio alguno a la accionante, pues la misma solo manifestó que no le ha sido asignada la cita de psiquiatría, circunstancia que fue superada con la reprogramación de la misma el día 2 de agosto del presente año y a la que la accionante manifiesta haber asistido en el escrito de impugnación, motivos suficientes para desestimar dicha pretensión. (ii) Asignación de una enfermera en casa Indica la accionante, que la misma es ayudada por su cónyuge para realizar tareas diarias tales como vestirse, bañarse, entre otras, razón por la cual requiere una enfermera para su cuidado y acompañamiento.

Frente a lo anterior, ha sido criterio pacífico de esta Sala, que en aquellos casos en los que se requieran tratamientos clínicos, farmacéuticos y asistenciales fuera del POS, en principio, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción que de los mismos haga el profesional adscrito a la respectiva institución. Ahora bien, del acervo probatorio no se desprende la existencia de una orden de « enfermera o cuidador» por parte del médico tratante, al contrario se tiene a folio 92 del cuaderno de tutela, oficio de fecha 16 de junio de 2017, en donde medicina laboral de la EPS COOMEVA, emite recomendaciones con el fin de proceder al reintegro laboral de la trabajadora, de modo tal que no se accederá a lo solicitado en este aparte.

(iii) Sancionar a la EPS COOMEVA a través de la Superintendencia de Salud Frente a este aspecto, advierte la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo determinado por el legislador para tomar medidas en un proceso disciplinario, pues no es el ente asignado por la ley para ello, de modo tal que la pretensión realizada se hace improcedente.

En el mismo sentido, se observa que se encuentra en curso la queja radicada por la accionante, acudiéndose de este modo al mecanismo idóneo para tal solicitud, haciendo con ello inocuo cualquier pronunciamiento al respecto. (iv) Reconocimiento y pago de gastos de transporte, viáticos y demás para asistir a citas médicas y los que a futuro se generen En primer lugar, debe advertirse que para la procedencia de este reconocimiento debe tenerse certeza de los mismos, pues no podría reclamarse el pago de gastos a futuro o que no sean demostrados en el proceso, así mismo, debe probarse la carencia de recursos económicos del paciente y de su grupo familiar, al respecto esta Sala en proveído STL8796-2015 afirmó: […] en lo relativo a la pretensión de sufragar viáticos para gastos de traslado y hospedaje, estima la Sala que dicha orden resulta improcedente por cuanto involucra situaciones inciertas y, aunado a lo anterior, su procedencia es excepcional y debe estar sustentada en la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar, aspectos que no fueron demostrados en el sub lite.

De lo anterior debe indicarse que en el caso en cuestión no se demostró con certeza los gastos incurridos, ni la carencia de recursos, así como no se tiene prueba que la accionante haya tenido que desplazarse a municipios diferentes al de su residencia. En la misma pretensión la accionante busca que se le exonere del pago por concepto de copagos y se les reintegren los ya cancelados, al respecto se reitera la insuficiencia probatoria de dicha pretensión, pues el primer presupuesto para tal solicitud es que el accionante necesite con urgencia un servicio médico y que carezca de recursos para asumir el costo del copago -situación que no se encuentra demostrada- razón por la cual no se accederá a lo pretendido. v. Respuesta a derechos de petición Es de recordar que la accionante realizó tres peticiones, dirigidas a la Clínica la Misericordia, la EPS COOMEVA y la Superintendencia de Salud, razón por la cual se analizarán cada una de las mismas con el fin de determinar si las solicitudes fueron atendidas.

En primer lugar, se tiene que la Superintendencia de Salud mediante oficio de fecha 19 de Julio de 2017, le indicó a la accionante que su queja se encontraba en trámite y « en el evento en que su solicitud de lugar a la apertura de una investigación administrativa, se le comunicará para efectos de que se haga parte», motivo por el cual es claro para la Sala, que la entidad adelanta la etapa de averiguación preliminar, esto es que se encuentra en su curso legal.

De otro lado, la EPS COOMEVA dio respuesta a la petición realizada el día 23 de junio de 2017, como obra a folios 79 y 91 del cuaderno de tutela, los cuales fueron aportados por la accionante; en este punto debe aclararse que el derecho de petición no conlleva la garantía de una respuesta favorable por parte de la entidad requerida, de modo tal que si el accionante no está conforme con lo contestado, deberá acudir a los mecanismos establecidos en la normatividad, para controvertir lo resuelto.

Estudiada la solicitud elevada ante la Clínica la Misericordia, tal y como afirmó el a quo, no se observa prueba en el plenario de que la Clínica la Misericordia haya dado respuesta a la solicitud radicada el día 23 de junio de 2017, razón por la cual se ordenó en sentencia de primer grado que la entidad mencionada diera respuesta a la misma, decisión que será confirmada en esta instancia. Por último, al haberse estudiado todas las pretensiones radicadas y sin que la Sala encontrara acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados, salvo el de petición, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2