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STL16333-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69477 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16333-2016 Radicación 69477 Acta nº 41 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la CORTE CONSTITUCIONAL, específicamente contra los magistrados doctores JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, trámite al cual fueron vinculados FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.

I.

ANTECEDENTES EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO pidió el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, que según esgrimió, ha sido quebrantado por los encausados. En lo que interesa a la impugnación, indicó que el 13 de enero de los cursantes dirigió una solicitud al Magistrado doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en la que le pidió, entre otras cosas, « señalar si el predio por [él] poseído, y del cual fu [e] desalojado según lo establecido en el acta No. 1-A del día 19 de diciembre de 2009, DEBE SER RESTITUIDO O NO (…), SI LAS ORDENES (sic) JUDICIALES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 5° DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-1024 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 (…) ESTABLECEN O NO LA DEVOLUCION (sic) DE [su] PREDIO».

Manifestó que en auto de 19 de enero siguiente, el Magistrado en cita se pronunció sobre la anterior petición, en el sentido de remitirla al despacho de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, quien sería la encargada de resolverla, pero afirmó que han trascurrido más de 5 meses y que ninguno de los togados se ha pronunciado de fondo sobre la misma.

Con sustento en lo anterior, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, pidió que se le ordene a la parte accionada que, en un término no mayor a 48 horas, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 13 de enero de 2016 y que se les prevenga para que no incurran en conductas similares. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y dispuso vincular a Fernando Martínez Bohórquez, a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Vicepresidencia de la Corte Constitucional, informó que el 25 de agosto de 2016 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado dio respuesta a Edwin Erasmo Cabrera Naranjo y le informó que las solicitudes que elevó deben ser resueltas por el despacho en el que tramitó la acción de tutela en primera instancia –Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”-, toda vez que están relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-1024/2012.

Finalmente, aclaró que lo concerniente al obedecimiento de los fallos de tutela, es un asunto que debe ventilarse a través del incidente de desacato ante el juez de primera instancia, «autoridad jurídica que conserva la competencia hasta que se reestablezcan los derechos, con independencia de que la decisión que conceda el amparo se hubiera dictado por el ad quem o en sede de revisión».

Por su parte, el accionante radicó misiva de 5 de septiembre de 2016, en la que insistió en que la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre lo pedido y, por tal motivo, debe concedérsele el resguardo. También, anexó una nueva petición que radicó el 2 de septiembre de 2016 ante la Corporación accionada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” para que informara si ha recibido alguna petición de parte del tutelante.

Tal requerimiento, fue atendido con memorial del 7 de septiembre hogaño, en el que la Magistratura presentó un informe procesal acerca de la actuación cumplida al interior de la acción de tutela que interpuso el accionante y que falló el 23 de noviembre de 2009, decisión que fue revisada por la Corte Constitucional. Finalmente, el Tribunal en cita solicitó ser desvinculado del trámite.

Los demás convocados guardaron silencio. Una vez surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de septiembre de 2016, el a quo denegó el amparo deprecado. Sostuvo que no existe la aludida trasgresión, toda vez que la petición iba encaminada a obtener el cumplimiento de un fallo de tutela y ello corresponde decidirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el que la conoció en primera instancia, de tal suerte que no se aprecia trasgredido el derecho fundamental invocado, por cuanto la solicitud «no fue presentada al operador judicial competente para resolverla».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y como sustento de su recurso, aduce que debe concedérsele la protección, toda vez que la respuesta de 25 de agosto de 2016 es forzada y extemporánea, además que con ella no se resuelve de fondo el petitorio que planteó, pues en ningún momento ha solicitado dar cumplimiento al fallo de tutela, sino que ha buscado claridad sobre las órdenes contenidas en el mismo, a tal punto que en la misiva de enero de este año «EST [á] PREGUNTANDO SI SUS ÓRDENES DE TUTELA [le] COBIJAN O NO, PORQUE EL SR. MAGISTRADO ARMENTA (Fallador de 1ª Instancia), YA DIJO QUE NO (al resolver [su] incidente de desacato)».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se ordene a la Corte Constitucional dar respuesta a la petición elevada el 13 de enero de 2016. Revisada la documental allegada, se puede confirmar que el 13 de enero de 2016 el convocante elevó una petición a la Corporación accionada, la cual concretó en 4 numerales a saber: 1.

Que el Sr. Magistrado, Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, con ocasión del trámite constitucional T-2.517.467, SE SIRVA FIJAR EL ALCANCE O CERTIFICAR EL MISMO, de la sentencia de revisión de tutela T-1024 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 con respecto al suscrito peticionario EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO. 2. Que el Sr. Magistrado, Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, con ocasión del trámite constitucional T-2.517.467, se sirva señalar si el predio por mi poseído, y del cual fui desalojado según lo establecido en el acta No. 1-A del día 19 de diciembre de 2009, DEBE SER RESTITUIDO O NO al suscrito peticionario EDWIN ERASMO CABRERA NARANJO. 3.

Que el Sr. Magistrado, Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, con ocasión del trámite constitucional T-2.517.467, se sirva señalar SI LAS ORDENES (sic) JUDICIALES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 5° DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA T-1024 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y EN DICHA SENTENCIA EN GENERAL, ESTABLECEN O NO LA DEVOLUCION (sic) DE MI PREDIO (…). 4.

Que el Sr. Magistrado, Dr. JORGE IVAN (sic) PALACIO PALACIO, con ocasión del trámite constitucional T-2.517.467, se sirva OFICIAR, informando el alcance de las respuestas que se me brinden a este memorial petitorio, a la FISCALIA (sic) TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA E.D. (sic) y a la SUBSECCION (sic) A DE LA SECCION (sic) SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada – folios 242 a 244-, se tiene que tal requerimiento fue objeto de respuesta dirigida a la actora a través de oficio de 25 de agosto de 2016, enviado a la dirección suministrada por el tutelante en su solicitud y de la que tuvo conocimiento directamente a lo largo de este trámite, tal y como lo aceptó el interesado –folio 246- y según se evidencia de los anexos que acompañó a su escrito de 5 de septiembre de 2016.

En dicha oportunidad, la Magistratura accionada indicó que «las solicitudes realizadas por el señor Cabrera Naranjo están estrechamente relacionadas con el cumplimiento de las órdenes dadas mediante la referida sentencia de Revisión» y que, en esa medida, «es competencia de los jueces de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, en aplicación del procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión», por lo que le informó que « deberá acudir ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, quien es la autoridad competente para conocer las solicitudes realizadas».

De lo aportado, se verifica que la encartada resolvió los planteamientos del gestor, en forma clara y completa, sin que pueda calificarse de evasiva; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en confirmar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la accionada se pronunció sobre la petición del actor, actuación que configura lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3