Radicación no 75641 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16332-2017 Radicación no 75641 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA RUTH ENCISO GUZMÁN contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA (CONFATOLIMA) y a la que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), MUNICIPIO DE ROVIRA, ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA (ROOVIMUJER), ARMANDO DÍAZ GARCÍA Y FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. (FINTENDER).
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso administrativo, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que hace parte de la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia «ROVIMUJER», la cual dentro de sus proyectos gestionó un plan de vivienda, para la construcción de 73 unidades.
La anterior organización, con el fin de obtener los subsidios de interés social otorgados por el municipio, se sumó al ingeniero Armando Díaz García, para crear la Unión Temporal Rovimujer 2009, la cual cuenta con certificado de elegibilidad No. ETD 2011-0024, que determina que las 73 viviendas son aptas para el subsidio familiar de vivienda.
Mediante comunicado de noviembre de 2012, se le comunicó a la accionante que se le había asignado un subsidio de vivienda Familiar, para la adquisición de vivienda nueva, a fin de aplicar en el proyecto Urbanización Rovimujer. Informó que con ocasión a lo anterior, suscribió contrato de obra civil con el ingeniero antes mencionado, con fecha 29 de noviembre de 2012, por la suma de $15.005.861,50, rubro que sería cancelado con la autorización para reclamar el subsidio asignado por FONVIVIENDA por valor de $12.467.400, y el restante mediante el pago de $1.000.000 aportados por la gobernación del Tolima y $1.538.461,54 por la alcaldía de Rovira.
Agregó, que al día de hoy le manifestaron que le «[…]habían quitado el subsidio, por vencimiento del plazo y que nos habían avisado por una página de internet », así mismo señaló que otros beneficiarios del subsidio en el mismo proyecto ya habían recibido sus casas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, FINTENDER, el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía de Rovira, indicaron que no habían vulnerado derecho alguno, pues la entidad no tiene injerencia en las pretensiones incoadas, pues los responsables del pago de los subsidios de vivienda, son FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar. Por su parte, la Asociación de Madres Cabeza de Familia, solicitó tener en cuenta la petición realizada por la accionante, pues se trata del derecho a la vivienda digna.
A su turno, COMFATOLIMA indicó que revisada la base de datos, se encuentra que la accionante realizó la postulación para el subsidio de vivienda otorgado por el Ministerio de Vivienda y el estado actual es «Apto con subsidio vencido», debido a que el Ministerio dejó sin vigencia el mismo, con base en el reporte dado por el FONADO según el cual no se había iniciado la construcción de las viviendas, pues las mismas no cumplían con normas de sismo resistencia, inconvenientes con el constructor, entre otras irregularidades; las demás vinculadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, negó la acción de tutela, fundamentado en la legalidad del trámite adelantado por el Ministerio para culminar la vigencia del subsidio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 155 del cuaderno de tutela y escrito de sustentación allegado el día 12 de Julio de 2017, en el cual resalta su inconformidad con el fallo de instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta que se trataba de una mujer cabeza de familia, que existe un perjuicio irremediable y que no puede entenderse la razón por la cual su subsidio perdió vigencia, si no fue notificado personalmente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Sala entiende que la finalidad de la presente acción, es el reconocimiento del subsidio de vivienda, pues la accionante, considera que hubo una violación al debido proceso al no haberse notificado de manera personal la culminación de la vigencia del subsidio, para que la misma pueda solicitar la prorroga requerida para ello.
Con el fin de solucionar la controversia planteada, debe resaltarse lo dicho en el parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1537 de 2012, que señala: Parágrafo 1°. En el caso en que la entidad otorgante del subsidio tome la decisión de no prorrogar la vigencia de los mismos, previo a su vencimiento deberá surtir un proceso de notificación a los beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el reglamento que para el efecto expida el Fondo Nacional de Vivienda.
Con el fin de reglamentar tal procedimiento, el Ministerio de Hacienda expidió la resolución 1140 del 6 de diciembre de 2013, la cual afirma: […]Artículo 2°. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) elaborará una lista con los nombres y cédulas de los beneficiarios de subsidios familiares de vivienda que no hayan legalizado ni movilizado los subsidios conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 del Decreto número 2190 de 2009 y artículos 24, 25 y 26 de la Resolución número 1604 de 2009, según sea el caso, y que no vayan a ser prorrogados.
Dicha lista se publicará en la página web oficial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con una antelación no inferior a 30 días calendario a la fecha de vencimiento de los subsidios, y deberá permanecer publicada por el término de diez (10) días hábiles. Durante este período los beneficiarios podrán solicitar a Fonvivienda la prórroga de los subsidios exponiendo y acreditando las razones en que fundamenten su solicitud.
La lista será enviada por el Director del Fondo Nacional de Vivienda a la Unión Temporal CAVIS UT, para que esta contribuya a su publicidad a través de los mecanismos que defina para tal efecto y que garanticen el oportuno y eficaz conocimiento por parte de quienes se encuentren en la respectiva lista. Artículo 3°. Una vez vencido el plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo anterior, para los efectos previstos en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1537 de 2012, se entenderá notificada la decisión de no prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda.
Artículo 4°. Los subsidios familiares de vivienda que no se incluyan en el acto administrativo de prórroga, una vez vencido el plazo de su vigencia, perderán fuerza ejecutoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5°. El procedimiento previsto en la presente resolución se aplicará a todos los subsidios familiares de vivienda, en dinero o en especie, asignados por Fonvivienda.
Con lo anterior se tiene que, la notificación realizada mediante publicación en la página web del ministerio es válida, razón por la cual no podría dejarse sin efectos. Por otra parte, debe indicarse que el presente mecanismo, no es el medio idóneo para controvertir el acto administrativo que deja sin vigencia el subsidio otorgado, pues tal pretensión debe adelantarse ante la jurisdicción competente, ya que en materia de tutela la función del juez constitucional frente a lo solicitado, se encuentra limitado a determinar si a lo largo del procedimiento se respetaron las reglas establecidas por la normatividad que gobierna el subsidio familiar.
De igual manera, debe observarse que la resolución que deja sin vigencia el subsidio de vivienda fue expedida en el año 2014, pasando a la fecha más de 2 años desde su expedición, sin que pueda determinarse conforme al material probatorio obrante en el expediente, que existan razones por las cuales la accionante no interpuso recurso alguno, si bien manifiesta no conocer el procedimiento, debe tenerse en cuenta que es responsabilidad del beneficiario que se aplique el subsidio asignado.
Ahora bien, revisado el escrito de impugnación la accionante manifestó que no se tuvo en cuenta la calidad de cabeza de familia, sin embargo, la misma señala que cuenta con un hijo de 28 años de edad, sin que se estipule que el mismo se encuentre incapacitado para trabajar o que existan hijos menores, vulnerando así el primer presupuesto jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional para tal determinación; al respecto tal entidad en sentencia T-316 de 2013, señaló como requisitos para acreditar tal aptitud: […](i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) cuya responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) responsabilidad derivada no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (iv) cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y (v) que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre.
Por consiguiente se tiene que para el presente trámite, no se encuentra probada la calidad de madre cabeza de familia, así mismo en caso de que se pretermitiera tal manifestación, no habría lugar a la protección deprecada, en la medida de que no se observa irregularidad en el procedimiento realizado por FONVIVIENDA, de modo tal que se confirmara la decisión del a quo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9