Radicación no 75569 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16331-2017 Radicación no 75569 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO LARROTA VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el CONCESIONARIO RUNT y la DIRECCIÓN DE ZULIA NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Larrota Villamizar, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección de las personas en debilidad económica y a la pronta y cumplida justicia», los cuales considera vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la acción de tutela, refirió que el automotor de placas « LLA 304» del cual es propietario, fue llevado para desintegración física a la Unión Temporal SCT MER S.A., el 15 de noviembre de 2016; que el vehículo citado aparece en la plataforma RUNT con una capacidad de 6.000 kilogramos, cuando la correcta es de 16.000 kilogramos, por ser un camión D800; que lo anterior le ha impedido cargar el certificado de desintegración física en la plataforma, y así poder continuar con el trámite de cancelación de matrícula y acceder al reconocimiento económico que le asiste por tal actuación. Manifestó que se ha dirigido al tránsito departamental de Zulia a fin de solicitarles que « suban la información correcta en la plataforma RUNT, con relación al peso vehicular», sin que hasta la fecha le hayan resuelto su petición; que requiere que « el Ministerio de Transporte y el RUNT realicen todos los procedimientos adecuados para actualizar la base de datos y la Dirección de Tránsito Departamental de Zulia, Cúcuta, envíe toda la documentación necesaria para que realicen estos cambios».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Secretaria General de la Concesión del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT- manifestó no entender las afirmaciones del accionante, por cuanto, tanto en la base de datos de esa entidad como en los certificados de tradición y de desintegración física total, aparece el vehículo de placa « LLA 304», reportado por el Organismo de Tránsito de El Zulia – Norte de Santander, con un peso bruto -PBV de 6.000Kg.
Informó que mediante documento « CSR.3958.2016 del 2 de junio de 2016», la Concesión RUNT le contestó al accionante que no « tenía la facultad, ni la atribución para modificar los registros que reportan los organismos de tránsito, en tanto el Sistema RUNT es un repositorio de la información reportada por los actores, entre otros, los organismos de tránsito, quienes poseen las carpetas físicas de los vehículos registrados en su jurisdicción».
Precisó que mediante Resolución 332 de 2017, el Ministerio de Transporte, estableció las condiciones y procedimiento de trámites, inherentes a la política de modernización del parque automotor de carga, y « como quiera que el Ministerio de Transporte aún no ha establecido el referido procedimiento, la Concesión RUNT S.A., está impedida para proceder con la aludida corrección».
El Secretario de Tránsito Departamental de Norte de Santander, relató que el 21 de diciembre de 2016, por intermedio de apoderada, el tutelante inició el trámite de cancelación de matrícula, posteriormente el 3 de enero de 2017, esa secretaría procedió a descargar la legalización para realizar dicho procedimiento, a través de solicitud « No. 93883256», no obstante se obtuvo como resultado el rechazo del mismo debido « a fallas en las validaciones del certificado de desintegración física total, el cual no se encuentra registrado en el sistema RUNT, la validación de la DIJIN es la única cargada en el sistema», por lo que el mismo día se le comunicó al accionante la situación. En orden a lo anterior, aclaró que esa dependencia agotó el trámite de su competencia, no teniendo la facultad de cargar el certificado de desintegración física, pues de acuerdo al marco legal vigente, este debe ser reportado al Sistema RUNT por la empresa desintegradora.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Advirtió el juez colegiado que, conforme a los medios de prueba aportados a la acción de tutela y de la respuesta obtenida por parte del Concesionario RUNT, para poder modificar la clase y carrocería del vehículo de placas « LLA 304», se debe realizar el procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Transporte, en desarrollo de lo reglado en la Resolución 332 de 2017.
En consecuencia indicó que, al existir un trámite administrativo que se debe agotar para solicitar la corrección de los datos que aparecen en la base de datos del Concesionario RUNT, y solicitar la cancelación de la matrícula y la desintegración física del vehículo referido, el presente mecanismo se torna improcedente ante la existencia de los medios de defensa judiciales ordinarios.
Concluyó el juez de tutela a quo que, en caso de que el accionante sienta vulnerados sus derechos, debe plantear tal situación ante el juez natural de la causa, quien puede, incluso suspender, a solicitud de parte, los actos administrativos que eventualmente lleguen a ser demandados, lo anterior sin perjuicio de no evidenciar, vía de hecho que amerite la intervención tutelar, máxime cuando el peticionario no aportó los documentos que acrediten que la capacidad del vehículo es diferente a la que está consignada en los documentos que identifican el mismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 50 a 53, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que sustentaron la acción de tutela. Añadió que mediante Resolución No. 3455 del 25 de agosto de 2017, el Ministerio de Transporte ordenó al Concesionario Runt « realizar los ajustes en cuanto al peso vehicular, a fin de migrar bien la información», por lo que solicita se tutelen sus derechos con la finalidad de que el trámite se efectúe en el menor tiempo posible.
Informó que el 25 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 3455 del 25 de agosto de 2017, proferida por el Ministerio de Transporte, se ordenó al Concesionario RUNT, realizar los ajustes en cuanto al peso vehicular a fin de poder migrar bien la información. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.
Descendiendo al sub judice, reza la petición del actor que se ordene al «Concesionario RUNT, MINISTERIO DE TRANSOPRTE Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL DE ZULIA NORTE DE SANTANDER, realizar el procedimiento para que pueda realizar el trámite de CANCELACIÓN DE MATRÍCULA, arreglando la capacidad del citado vehículo, dentro del marco normativo legal».
En orden a lo anterior, y en concordancia con lo argumentado por el tribunal cognoscente en primera instancia del debate constitucional, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, dada la especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resultando evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En este orden, se señala que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, las cuales prevén la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. Aunado a lo expuesto, y con fundamento en lo alegado por el recurrente en el escrito de impugnación, se observa que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el mismo accionante informa que « mediante Resolución No. 3455 del 25 de agosto de 2017, el Ministerio de Transporte ordenó al Concesionario Runt “realizar los ajustes en cuanto al peso vehicular, a fin de migrar bien la información”», motivo que lleva a concluir a esta Sala de la Corte, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura constitucional en trámite, mal puede el juez de tutela reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de autoridades competentes.
Así mismo, una vez consultada la página web http://www.runt.com.co/portel/libreria/php/01.030521.html, se pudo constatar que en el ítem de « estado de vehículo» se indica como « cancelado», con fecha del « 20/09/2017», y con estado de postulación « existente» para «Desintegración física total con fines de reconocimiento económico», circunstancia que induce a esta Corporación a concluir que la accionada se encuentra adelantando el trámite respectivo que por esta vía persigue el actor, sin que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de este o una dilación injustificada en el procedimiento por parte de aquella.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11