Radicación no 75559 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16330-2017 Radicación no 75559 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 08 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió MARLEN GISET CABEZAS CORTÉS contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS-.
I.
ANTECEDENTES Marlen Giset Cabezas Cortes, interpuso la presente acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, a efectos de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, y requiere que las entidades accionadas le suministren información de la fecha en la que se le va a hacer entrega de la vivienda o indemnización parcial de conformidad con la Ley 1448 de 2011, bajo el programa 100 mil viviendas gratis; o que le indique si le hace falta algún documento para la entrega de la misma; que se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios en los programas mencionados; adicional a esto la tutelante solicitó que FONVIVIENDA diera contestación de fondo y de forma a su derecho de petición, indicando en qué fecha le otorgarán el subsidio de vivienda.
Refirió que realizó el plan de atención y reparación integral a las victimas (PARII), a fin de que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar, y así obtener la indemnización parcial con el subsidio de vivienda; también señaló que esta entidad en otra oportunidad le indicó: « que es el DPS quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios, pero al acercarse a la reseñada entidad se le manifestó no ser los competentes» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, vincular LA NACIÓN, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL –DPS- además dispuso correr el traslado de rigor.
Dentro del término otorgado para dar respuesta las entidades vinculadas contestaron lo siguiente: 1)-El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante –DPS-, señaló que carece de competencia para dar respuesta a la solicitud de la accionante, además indicó que ella debe estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, (…) ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- siempre y cuando no hayan sido beneficiarios de un subsidio de vivienda (…) Adujo el –DPS- que ya había dado respuesta a una petición presentada por la accionante el 27 de junio de 2017, y que verificado el sistema de radicación ORFEO de ese Departamento, se encontró que: […] Se dio alcance a esta solicitud en materia de vivienda, dándosele respuesta al accionante mediante oficio Radicado S- 2017-2011-006041 de fecha 29 de junio de 2017, enviada a la accionante en la dirección calle 42c No. 82ª-09 en el Barrio Villa Loma Kennedy en Bogotá, respuesta asociada 20172111073001 de fecha 18 de julio de 2017 enviada a la accionante a la calle 42cNo.82ª – 09 en el Barrio Villa la Loma Kennnedy que contenía las mismas pretensiones objeto de esta demanda, a la que se le dio trámite […]», en este se le informa que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del CPACA, se remitió la petición a las entidades «Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio», por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas.
Añadió el -DPS- que en el único programa en el que participa es el de: […] Subsidio Familiar de Vivienda en Especie –SFVE-», creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado por el Decreto reglamentario 1921 de 2012, en el cual solo participa en « el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios […] pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda. […] es FONVIVIENDA el competente para determinar la composición poblacional de los proyectos, ya que dicha entidad debe informar al DPS “los proyectos seleccionado o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita» (f. ° 23). 3) El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA- manifestó que a Marlen Giset Cabezas Cortés, respecto del derecho de petición se le informó que: […] fue resuelto mediante radicado 2016EE0063143, donde se dio contestación de fondo, clara y precisa a lo solicitado y enviado para su notificación a la dirección por la empresa 4-72 para efectos de notificación como se demuestra en las pruebas documentales con firma de recibido obrantes a folio 59 del cuaderno de tutela.
Lo que permite colegir que efectivamente se le dio atención oportuna a la actuación administrativa. 4) El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, indicó que una vez consultada la cédula de ciudadanía de la actora no se encontraron datos de postulación al subsidio de vivienda, de lo que se colige que la accionante no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en la Ley 1448 de 2011; se le informó que su hogar no está dentro de los postulados a las convocatorias mencionadas; es decir no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.
De las respuestas al derecho de petición por parte de las entidades vinculadas al proceso, el Tribunal indicó que el –DPS- se pronunció dando respuesta a cada uno de los interrogantes plasmados por la actora, sin embargo, de la documentación aportada al proceso por esa entidad, no se aportó la respectiva constancia de notificación a la interesada.
No así las accionadas Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- expreso el Tribunal: «[…] forzoso resulta concluir que por su parte no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, habida cuenta que dio respuesta de fondo a la petición desde el 06 de julio de 2017, en la dirección reportada para tal fin, y como se constata de la certificación de correo certificado allegada a fl. 44-45.
Por lo que en este sentido se negara el amparo solicitado respecto a dicha entidad. Como quiera que el –DPS- no aporto prueba de haber enterado a la tutelante de la respuesta dada a su derecho de petición, y que dentro de los presupuestos de efectividad de ese derecho fundamental se encuentra el de enterar de las respuestas a los peticionarios de sus requerimientos; así lo señaló el Tribunal dentro de sus consideraciones al citar la Sentencia T-149 de 2013, en cual destacó la importancia de la notificación: […] la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Como consecuencia de lo aquí mencionado, el juez constitucional ordena tutelar el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al Departamento para la Prosperidad Social –DPS- a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, de respuesta al derecho de petición; envié la comunicación radicada bajo el número 20172111073001 de fecha 18 de julio a la dirección aportada por la tutelante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 92, del cuaderno de tutela. En resumen, fundamentó su inconformidad, alegando que: «(…) revisado el sistema de Gestión documental de la entidad se encuentra que la respuesta radicado interno 20172111073001de fecha 18 de Julio de 2017 enviado a la dirección de la accionante calle 42 C N° 82 A- 09 Sur- Villa de la Loma Kennedy (Bogotá) fue enviada por medio de guía de envió RN799229688CO, consultada la página web.adpostal.com.co esta fue ENTREGADA el 01 de Agosto de 2017, el nombre de quien recibe no es legible y hay una observación a mano que indica CASA DE DOS PISOS COLOR VERDE» Por lo aquí expuesto manifiesta que no hay vulneración del derecho de petición a la accionante.
III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, pero además la respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto al alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y pertinente del asunto sometido a su consideración. Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera: i. « (…) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles.
Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela. 1. La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”.
Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. 1. La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado». De acuerdo con lo anteriormente transcrito, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los requisitos aquí indicados, de no cumplirse con alguno de ellos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- se opone a la orden impuesta por el Tribunal, por cuanto considera que ya ha dado respuesta a la peticionaria, y en su escrito de impugnación indicó: «(…) revisado el sistema de Gestión documental de la entidad se encuentra que la respuesta radicado interno 20172111073001de fecha 18 de Julio de 2017 enviado a la dirección de la accionante calle 42 C N° 82 A- 09 Sur- Villa de la Loma Kennedy (Bogotá) fue enviada por medio de guía de envió RN799229688CO, consultada la página web.adpostal.com.co esta fue ENTREGADA el 01 de Agosto de 2017, el nombre de quien recibe no es legible y hay una observación a mano que indica CASA DE DOS PISOS COLOR VERDE» En estos términos, observa la Sala, luego de revisar el escrito de impugnación obrante a folios 92 y 93, en el que el accionado –DPS-, allega copia del certificado expedido por la empresa de correspondencia de correo certificado 472, documento en el que se evidencia constancia de recibido, y que consultada la guía de envió RN799229688CO, http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN799229688CO, se constató que fue entregada el 01 de agosto de 2017 en la dirección aportada.
Por lo anteriormente indicado se puede colegir, que el derecho de petición fue resuelto de acuerdo a la normatividad vigente; fue notificado en debida forma a la interesada; sin que existiera nota de rechazo, ni observación de devolución; pudiéndose deducir que se entregó en la dirección aportada, por lo que lo pretendido con la presente acción, ya fue superado y en consecuencia se ordenará revocar el fallo del Tribunal.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se acatara lo solicitado por el impugnante, conforme a las razones aquí expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11