CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1633-2015 Radicación n.° 60061 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ZULMA ALEJANDRA RUIZ MUÑOZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC.
I.
ANTECEDENTES ZULMA ALEJANDRA RUIZ MUÑOZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, LIBERTAD DE PROFESIÓN, IGUALDAD, ESTUDIO, « ACCESO A CARGOS PÚBLICOS» y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere que se presentó a la Convocatoria No. 136 a 249, docente y directivos docentes; que realizó su inscripción como docente de básica primaria en el Departamento del Huila; que ganó la prueba de aptitudes, competencias básicas, y sicotécnicas aplicadas por el ICFES el 29 de julio de 2013.
Explicó que la segunda fase del concurso consistía en la recepción de documentos, por lo que procedió a sacar duplicado del acta y diploma de grado del título de normalista superior, otorgado por la Institución Educativa Escuela Normal Superior « Los Andes », Municipio de la Vega –Cáuca, el 12 de diciembre de 2009, los cuales le fueron expedidos con la misma fecha de expedición del duplicado -13 de agosto de 2014, « sin mencionar que la fecha real de la obtención del título fue el 12 de diciembre de 2009 ».
Afirmó que el 21 de agosto de 2014, envió de manera física los documentos, a través de correo certificado, « hacia las respectivas direcciones que la Universidad de la Sabana había habilitado »; que así mismo los remitió por medio electrónico el 27 de agosto de 2014. Empero al consultar los resultados el pasado 19 de septiembre, su número de PIN se encontraba en el listado de no admitidos porque el título de normalista superior tenía fecha posterior a junio de 2013.
Argumentó que realizó la reclamación el 20 de septiembre pasado, en el aplicativo de la CNSC, y explicó que la fecha que aparecía en el título de normalista correspondía a la de expedición del duplicado por pérdida, ya que la fecha real de obtención de éste era 12 de diciembre de 2009; que a la reclamación no le pudo aportar la copia del acta original, la que encontró días después en un archivo personal de documentos, porque la aplicación se cerró y no permitió su envío. Adujo que con posterioridad elevó peticiones a la CNSC para que le habilitaran el aplicativo antes del cierre, sin resultados favorables; que dado lo anterior se comunicó telefónicamente con la dependencia de Atención al Usuario de la CNSC y al preguntar por su caso le respondieron, que enviara de manera inmediata el acta de grado y un oficio explicando lo sucedido, documentos que envió por fax.
No obstante, su reclamación fue resuelta el 30 de septiembre de 2014, ratificando que no se encontraba admitida en la convocatoria « porque su diploma tiene fecha posterior a junio de 2013 y la reclamación instaurada le falta recursos »; que el siguiente 1º de octubre salió una publicación de la CNSC en la que se ratificaba la lista de los aspirantes que fueron inadmitidos y allí se encontraba la actora.
Con base en los hechos narrados, la accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «ordenar que (…) sea incluida en la lista de admitidos para continuar la convocatoria del concurso docente y directivos docentes». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando que el amparo es improcedente porque cuenta con medio de defensa judicial. Luego de referirse a las etapas del proceso de selección de la convocatoria y a los requisitos mínimos para el empleo docente de aula, refirió que el certificado aportado por la accionante tiene fecha de titulación y expedición el 13 de agosto de 2014, « posterior a la fecha válida », razón por la cual no puede ser tenido en cuenta y origina resultado de « NO ADMITIDO ».
Agregó que la actora presentó reclamación dentro del término establecido en la convocatoria, la que fue resuelta el 24 de septiembre de 2014, confirmando su estado de no admitido. La Universidad de la Sabana guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, negó el amparo por cuanto la inadmisión de la convocante se ciñó al debido proceso, « bajo un criterio objetivo de acuerdo a las reglas del concurso de méritos, ya que tomó la decisión de inadmisión teniendo en cuenta la ausencia del cumplimiento de requisitos mínimos, con los documentos aportados por la accionante ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. Descendiendo al caso sub lite, la accionante pretende la inclusión en la lista de admitidos, para continuar en la Convocatoria del concurso docente y directivos docentes, por cuanto, estima que entregó la documentación dentro de los términos establecidos y ésta se encontraban en completo orden.
Revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues como lo relata la propia accionante en el escrito genitor, el título de normalista superior, otorgado por la Escuela Normal Superior « Los Andes » del Municipio de la Vega –Cáuca, que fue aportado en la segunda fase del concurso, señala como fecha de graduación, 13 de agosto de 2014 (fl. 9 cuaderno principal), fecha posterior a aquella de la inscripción al concurso de méritos -21 de junio de 2013-.
Lo anterior contradice el artículo 17 del Acuerdo 0214 del 2 de octubre de 2012, según el cual, para inscribirse en el concurso de méritos, para el empleo de docente de aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o profesional no licenciado, es decir, que Zulma Alejandra Ruiz Muñoz no logró demostrar que el título que pretendía hacer valer había sido expedido antes de la inscripción como exigía el aludido artículo.
Ahora bien, el escrito de tutela, las pruebas aportadas y la respuesta dada por la CNSC, no dejan duda alguna que la actora presentó reclamación contra la decisión de « NO ADMITIDO », dentro del término establecido en la convocatoria; sin embargo a la misma no pudo adjuntar el acta de grado original, dados los problemas presentados con el aplicativo web, como lo reconoce en el escrito inicial.
Por manera que mal podría afirmarse que las entidades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados, pues resulta claro que el único documento que pudieron valorar como título de normalista superior, fue aquel que indicaba que había sido obtenido el 13 de agosto de 2014, lo que, como ya se indicó, no se ajustaba a las exigencias de la convocatoria.
Esta Sala de la Corte ha insistido en la obligación de los aspirantes dentro de los concursos de méritos de allegar la documentación exigida para acreditar los requisitos mínimos y verificar la documentación aportada, de conformidad con los términos de la respectiva convocatoria. En efecto, en sentencia STL1744-2014, en caso similar al presente precisó: (…) En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Pues a pesar de que el accionante afirma que adjuntó la tarjeta profesional de médico, se tiene que de la constancia impresa de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de cuál fue el documento que se subió al sistema y por el contrario la Universidad accionada en el escrito de impugnación explica que al abrir el documento que aparece en el folio 1 se observa que equivocadamente allegó fue la cédula de ciudadanía y que dentro de la documentación no se aportó la citada tarjeta profesional, lo que ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria que quedara excluido del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró (…).
Por lo anterior, se reitera, que mal puede la accionante aducir la violación de sus derechos fundamentales por parte de las convocadas, cuando fue su actuar omisivo consistente en no aportar adecuadamente el documento que acreditaba que el título de normalista superior lo había adquirido con anterioridad a la fecha de inscripción, lo que generó la decisión de inadmisión y, por ende, la exclusión del concurso, ya que era deber de las entidades verificar con estrictez el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, de conformidad con las disposiciones aplicables al concurso.
Aunado a lo anterior, la aplicación e interpretación de las normas que regulan el concurso sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, de ahí el amparo deprecado se torne abiertamente improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos, máxime cuando no se allegó prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Zulma Alejandra Ruiz Muñoz y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11