CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1633-2014 Radicación n° 52157 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el accionante contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Mora Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional.
ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Mora Rodríguez instauró acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, como consecuencia de no haber dado respuesta alguna a la petición del 9 de octubre de 2013, así como su derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que era militar activo en el grado de Suboficial Jefe de la Armada Nacional; que se desempeñaba como Enfermero Militar y Técnico en Rayos X en el Hospital Naval de Cartagena; que el 5 de septiembre de 2013, había cumplido con los requisitos mínimos para el ascenso a un grado superior, establecidos en el Decreto 1790 de 2000, pero no había sido incluido en el acto administrativo para tal efecto; que el día 26 de septiembre de 2013, envió derecho de petición al señor Comandante de la Armada Nacional, en el cual le solicitaba que se ordenara la expedición del acto administrativo de su ascenso al grado de Jefe Técnico, que se suspendiera el trámite de retiro que se estaba llevando a cabo en ese momento y que certificara si tenía conocimiento de la decisión negativa del ascenso de la Junta Clasificadora, peticiones que, dijo, no habían sido resueltas de fondo por parte de la Armada Nacional, por lo que ésta había vulnerado así el artículo 23 constitucional, pues la respuesta, dada el 10 de octubre de 2013, era parcial a los puntos atrás reseñados, pues no justificaba el no ascenso, ni por qué no cumplía con los requisitos del Decreto 1790 de 2000; y que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la Junta Clasificadora.
Agregó que el 24 de septiembre de 2013, presentó queja ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, solicitando abrir investigación disciplinaria en contra del señor Capitán de Fragata Paulo Reinaldo Castañeda Acevedo por incumplir sus funciones; que, posteriormente, el 9 de octubre de 2013, envió al señor Ministro de Defensa derecho de petición, el cual no había sido contestado hasta la fecha, en el que solicitaba que se expidiera el acto administrativo de ascenso al grado de Jefe Técnico de la Armada Nacional, en vista de que cumplía con los requisitos legales, así como que se iniciara la investigación disciplinaria contra el presunto funcionario infractor, que se certificara cuántos cupos había ordenado para los ascensos al grado de Jefe Técnico para el mes de septiembre de 2013 y que se manifestara si se había ordenado iniciar trámite de retiro en contra suya.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, defensa y debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud y, con ello, se expida el acto administrativo de ascenso a Jefe Técnico de la Armada Nacional y que se le realice la ceremonia tradicional por este motivo.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela y notificar a la accionada, mediante fallo de 21 de noviembre de 2013, negó el amparo deprecado, al estimar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que su pretensión principal era de carácter administrativo frente a la cual aquél contaba con las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que, dijo, permitía colegir la existencia de otro medio de defensa judicial, lo que tornaba improcedente el amparo.
Sostuvo que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción, de todas formas, argumentos de peso sobraban para no conceder la misma, pues, frente al cuestionamiento concreto del derecho de petición, no constaba en el expediente solicitud alguna que hubiese sido interpuesta el 9 de octubre de 2013, tal como lo planteaba el peticionario, no obstante existir respuestas a algunas que fueron elevadas sin fecha en las cuales se indicaban determinados procedimientos a seguir ante la entidad.
El accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que insiste en los argumentos de su escrito inicial y en el que, además, sostiene que era necesario que se le contestara de fondo su derecho de petición entregado el 9 de octubre de 2013 (folio 209-216 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.
Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que, para dicha satisfacción del derecho en cuestión, la respuesta que debe dar la administración a las peticiones ante ella presentadas, a fin de no constituir una vulneración a aquél, debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) conocimiento al peticionario.
Así las cosas, observa la Sala que de las pruebas arrimadas al expediente de tutela, el hoy accionante presentó un derecho de petición, en un primer momento, ante el Comandante de la Armada Nacional el 26 de septiembre de 2013, en el que, básicamente, pidió a ésta que se ordenara la expedición del acto administrativo de ascenso al cargo de Jefe Técnico, la suspensión del trámite de retiro que se estaba realizando en su contra y la certificación de si la citada tenía conocimiento de la decisión de la Junta Clasificadora de no otorgarle el ascenso pretendido (folio 94-99 del cuaderno principal).
Ante esta solicitud, la autoridad mencionada dio contestación el 10 de octubre del mismo año, en la cual sostuvo, frente a lo solicitado, que el ascenso del personal de suboficiales procedía solamente si se cumplían unos requisitos de ley, si se daba un cargo vacante y si así lo determinaba la potestad discrecional del Alto Mando militar y que, además, hasta la fecha no se había promulgado acto administrativo de retiro bajo su nombre y que tenía pleno conocimiento de la decisión de la Junta Clasificadora en la que no se había autorizado su ascenso (folio 123-126 y 176).
De esta manera, es claro que, a pesar de no ser favorable a los intereses del accionante, la respuesta a su solicitud fue completa, oportuna, de fondo y comunicada al accionante, por lo que sobre el mismo no existió ninguna vulneración a su derecho fundamental. Sin embargo, posteriormente, el accionante volvió a presentar otro derecho de petición el 9 de octubre de 2013, esta vez ante el Ministerio de Defensa, del cual aparece constancia de envío No. 7202258542 de la empresa Servientrega del 7 de octubre del mismo año y, según el correspondiente rastreo de envíos, el mismo se entregó en la entidad el 9 de octubre de 2013 en su sede en Bogotá (folios 129- 140 del cuaderno principal).
En este, el accionante pidió que se ordenara el acto administrativo de ascenso al grado de Jefe Técnico, que, en caso de irregularidades en el procedimiento, se iniciara la investigación disciplinaria correspondiente, que se certificara el número de cupos ordenado por el Ministerio para los ascensos al grado de Jefe Técnico de la Armada Nacional para el mes de septiembre de 2013 y que se estableciera si se había autorizado iniciar el trámite de su retiro.
Sobre este derecho de petición, no aparece ninguna constancia de respuesta dada al petente por parte del Ministerio accionado. La no respuesta por parte de la entidad a este segundo derecho de petición, bastaría para otorgar el amparo solicitado por el accionante, pues la obligación de la entidad es dar respuesta de fondo oportunamente a cada una de las peticiones contenidas en el escrito allegado.
No obstante, encuentra la Sala que dos de los cuatro puntos planteados allí, son materialmente los mismos a los esbozados en el primer derecho y, por ende, ya la entidad accionada le había dado respuesta de fondo, por lo que mal podría considerar esta Corporación la existencia de una vulneración al derecho del actor por parte de aquélla cuando ya, previamente, se había pronunciado oportunamente.
En efecto, se observa que el primer punto del derecho de petición del 9 de octubre de 2013, consistente en solicitar la expedición de un acto administrativo en el que se dispusiera el ascenso del actor, ya había sido respondido de fondo en la comunicación del 10 de octubre de 2013, en la cual se le había indicado a aquél que para el ascenso debían cumplirse los requisitos legales, existir la vacante y disponerlo así de manera discrecional el Alto Mando Militar.
De la misma manera, el punto cuatro, referido a si se había ordenado iniciar el trámite de retiro, también encuentra la Sala la respuesta de fondo en la comunicación mencionada en la que se le manifestó al petente que no había dado comienzo al trámite de su retiro. No obstante lo anterior, esto es, la presentación de dos puntos en la solicitud del 9 de octubre de 2010 que eran idénticos a los pretendidos anteriormente y contestados de fondo de manera previa por la entidad, lo cierto es que no pasa lo mismo frente a las peticiones dos y tres de aquélla, consistentes, en primer lugar, en certificar cuántos cupos había ordenado para ascensos al grado Jefe Técnico de la Armada Nacional para el mes de septiembre de 2013 y, en segundo término, en dar inicio a la investigación disciplinaria contra el presunto funcionario culpable de la omisión o acción en la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales permanecen y continúan sin respuesta alguna del accionado.
Entonces, como quiera que una vez allegada la petición a la entidad, al día de hoy, desde el 9 de octubre de 2010, ésta no ha dado respuesta detallada y de fondo en donde le explique la situación al petente, sobre los puntos segundo y tercero de dicho escrito, es por lo que se justifica el amparo de su derecho fundamental, por lo que se ordenara a la entidad, dar respuesta de fondo a los mismos, en el término de 48 horas a partir de la notificación del presente fallo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición del actor por la no contestación a las peticiones segunda y tercera de su solicitud del 9 de octubre de 2013, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2.- Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo a las peticiones segunda y tercera del derecho de petición presentado por el actor el 9 de octubre de 2013. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10