Radicación no 75511 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16329-2017 Radicación no 75511 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VIVIANA ANDREA RAMÍREZ ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Viviana Andrea Ramírez Espinoza, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y a la seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que instauró demanda de responsabilidad civil en contra de « Álvaro José Nieto, José María Wilches y Salud Total EPS» con ocasión del fallecimiento de su menor hijo, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira; que mediante auto del 28 de noviembre de 2014, la autoridad judicial procedió a admitirla y ordenó la correspondiente notificación a los demandados.
Refirió que « la única dirección de la cual tenía conocimiento el (sic) Doctor NIETO pudiera recibir notificaciones era precisamente en el lugar en el cual prestaba sus servicios profesionales como médico, y esto es la Clínica Palma Real de Palmira», por lo que allí fue enviada la boleta de citación para la diligencia de notificación personal; no obstante, aquella no pudo ser entregada, porque según certificación expedida el 26 de febrero de 2015, por la empresa de mensajería « PRONTO ENVÍOS», « la persona a notificar no reside en esa dirección».
Dada la imposibilidad de efectuar la notificación personal al demandado, solicitó se procediera al emplazamiento de los doctores « José María Wilches y Álvaro José Nieto», de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CPC, petición a la que se accedió mediante auto del 16 de abril de 2015, y fue cumplida el 14 de junio del mismo año, conforme se desprende de la publicación realizada en el « PERIÓDICO EL PAÍS», y el 15 de julio de igual anualidad, se nombró Curador Ad Lítem a favor de los emplazados, quien procedió a contestar la demanda referida.
Señaló que el 28 de marzo de 2016, el demandado Álvaro José Nieto, por intermedio de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, argumentado que « podía ser fácilmente ubicado con una rápida consulta en google», la cual fue desestimada por el juez cognoscente a través de auto del 14 de junio de ese mismo año; la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de alzada, dispuso a través de proveído del 31 de mayo de 2017, revocar la decisión recurrida, inclusive a partir del auto que ordenó el emplazamiento, argumentando que « el proceso de notificación de la demanda es una carga que le incumbe al extremo activo, siéndole exigible un nivel óptimo y efectivo de diligencia, debiendo agotar todas las alternativas posibles en la búsqueda y localización del individuo a quien va a involucrar […] no se puede desconocer los avances tecnológicos […] permitiendo que en la actualidad fuese mucho más fácil la localización de una persona, más cuando su imagen tiene un alto grado de reconocimiento […]».
Expuso la accionante, que si bien es cierto que se han presentado una serie de avances tecnológicos que han facilitado las comunicaciones, también lo es que no son un mecanismo confiable, aunado a que existe un procedimiento debidamente regulado en el ordenamiento jurídico, en aras de proceder con el trámite de notificación judicial al extremo pasivo, por lo que consideró que con la decisión del tribunal accionado, se incurrió en un defecto procedimental absoluto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Magistrado ponente de la decisión objeto de queja constitucional manifestó, que en la providencia censurada se consignaron las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a declarar la nulidad deprecada, luego de un arduo y exhaustivo análisis de los puntos materia de controversia y de la probatura allegada al plenario, conducta que a su juicio, dista diametralmente del reparo constitucional que se realiza en el presente caso.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de determinar las actuaciones relevantes en el proceso ordinario declarativo de responsabilidad civil, adelantado por la accionante, identificado con radicado 2014-0221-01, y de analizar de manera íntegra los argumentos esgrimidos por el tribunal accionado, en la providencia que resolvió declarar la nulidad de lo actuado al interior de aquel, expuso el juez a quo constitucional que, la decisión adoptada no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
Continuó exponiendo el juez colegiado, que al ser revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente que dan cuenta de los actos notificatorios emprendidos por la parte demandante, a que pertenece la tutelista, desplegados para enterar al demandado Álbaro José Nieto del auto admisorio dictado en el sub lite, se dedujo que él se vio materialmente quebrantado en su derecho de defensa a causa de incorrecciones imputables a su contraparte a título de liviandad por cuanto a la hora de proveerse el necesario conocimiento del lugar donde tal sujeto pasivo de la relación litigiosa podía ser notificado no se realizaron las mínimas gestiones averiguativas que eran del caso a fin de lograr su correcta intimación, tanto más en cuanto que actualmente obra diversidad de medios para así proceder, por lo que a la postre no se logró darle a conocer a aquella providencia, motivo ese por el cual el trámite de ese indebido modo adelantado se invalidó, hermenéutica respetable que se basó, especialmente, en los artículos 140-8º, 315 y 318 de la ley de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que, en la medida en que no se demostró la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, debía indubitablemente denegarse el amparo constitucional. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 132 a 134, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis los mismos argumentos que motivaron la acción de tutela.
Reiteró que en el ordenamiento jurídico está establecido el procedimiento que debe seguirse a efectos de poder efectuar la notificación judicial al extremo pasivo, trámite que efectivamente se realizó. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar por esta vía dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, el pasado 31 de mayo de 2017.
Ahora bien, analizada la providencia objeto de debate constitucional, tal como señaló la homóloga civil, nada hay que reprocharle al juzgador accionado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional, compartiéndose in extenso los argumentos esgrimidos por el juez constitucional en la primera instancia. Consecuente con lo señalado, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.
Lo anterior se refuerza con fundamento en que se advierte que, si bien el trámite formal de notificación se llevó a cabo dentro del proceso referido, hasta el punto de nombrársele un curador ad lítem al demandado y ordenar su respectivo emplazamiento, debe precisarse que el acto de notificación judicial, es el que le permite a los sujetos procesales enterarse de las providencias emitidas en un determinado juicio, a fin de que puedan ejercer el derecho de contradicción y defensa, so pena de que en ciertas circunstancias su omisión o implementación defectuosa conlleve la invalidación de la actuación para restablecer esa garantía constitucional, lo que conlleva, en aras del principio de la lealtad procesal y respetarle al demandado el derecho de defensa, la imperiosa obligación de realizar « mínimas gestiones averiguativas», a efectos de poder localizar a quien podría en últimas, resultar afectado con las decisiones que dentro del proceso en cita se adoptaran.
Así las cosas, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11