Micelio
STL16329-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 69503 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16329-2016 Radicación no 69503 Acta Extraordinaria no 109 Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 21 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA (VALLE DEL CAUCA) trámite al que se ordenó vincular al «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo – Regionales Valle del Cauca y Caldas de la última, a la Alcaldía Municipal de Cartago, así como a los intervinientes en la acción constitucional objeto de queja».

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso y derecho a la igualdad ». Relató que presentó acción popular, identificada «2015 00047 01, que en segunda instancia, correspondió su conocimiento a la Magistrada «María P. Balanta» quien «NIEGA mi alzada y la declara desierta, pese a excusarme en saciedad, por motivos de amenazas contra mi vida (…) y no aplicó art 83 CN a mi bien y menos lo desvirtuó como es su deber».

Arguyó que no se ordenó al delegado del Ministerio Público en acciones populares, a que lo asistiera en la audiencia de sustentación del recurso de alzada, por cuanto su acción es de raigambre constitucional y de impulso oficioso. Consideró que el tribunal accionado, inaplicó los artículos 624 y 625 del C.G.P y la ley 472 de 1998, por cuanto « no está contemplado que la alzada sea declarada desierta por la inasistencia del actor popular o por no ser ésta sustentada a saciedad (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de ser remitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 31 de agosto de 2016, a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, mediante proveído calendado 12 de septiembre del año en curso, la Sala Civil, de esta Corporación, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular que el accionante promovió, se dispuso notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el tribunal accionado manifestó que, de conformidad con las anotaciones registradas en el sistema «J usticia XXI», donde se radican las actuaciones procesales, no se evidencia que el accionante haya presentado excusa o solicitud de aplazamiento de la audiencia de sustentación y fallo, programada para el 11 de julio pasado.

Señaló además que, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la ley 472 de 1998, al recurso de impugnación formulado por el actor popular, contra el fallo de primera instancia, debía dársele el trámite propio de apelación de sentencia, previsto en el estatuto procesal civil, y como « el C.P.C., quedó derogado a partir del 1º de enero de 2016, la alzada se tramitó conforme al C.G.P., atendiendo al régimen de transición contemplado en el numeral 5 de su art. 625».

Finalmente precisó que, la posición mayoritaria de la Sala Especializada Civil Familia de ese tribunal, consideró que el apelante debe sustentar en la audiencia, mientras que una sola disidencia estimó cumplido el requisito con el desarrollo de los reparos concretos ante el a-quo, cuestión procesal que subyace en esta causa. Dentro del mismo término, el Procurador Provincial de Cartago - Valle, informó que, «el día 06 de abril de 2015, fue recibido en este Despacho oficios Nos. 506, 508 y 512, suscritos por el señor (…) en calidad de secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por medio de los cuales se transcribe parte de los autos interlocutorios Nos. 447, 448 y 459, de fechas 25 de marzo de 2015, respectivamente, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0047-00.

A la fecha no se ha recibido notificación alguna por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, indicando fecha y hora en la cual se ha de evacuar audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de la acción popular antes mencionada (…)». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, denegó por improcedente el amparo.

Expuso el juez colegiado que, del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, tal decisión no se puede calificar como arbitraria, por cuanto de conformidad « con lo previsto en el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que entró a regir el pasado 1º de enero de 2016, (…), como la apelación impetrada contra la sentencia dictada por el Juez 2º Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), el 16 de mayo de 2016, tuvo lugar este año, es decir, cuando ya se encontraba rigiendo el Código General del Proceso, era ésta la norma aplicable a su trámite y decisión».

Adicionó, en cuanto a las quejas del reclamante contra la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, por negarse a presentar acciones constitucionales a su nombre, que ya esto había sido objeto de estudio en sede constitucional por esa corporación, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015 «(STC16579-15)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 62 del cuaderno de tutela.

Alegó, que si se excusó y que además, la acción popular y la alzada deben tramitarse de oficio, según el artículo 5 de la ley 472 de 1998. En virtud de lo anterior, solicitó la nulidad de la sentencia de la acción popular, por no vincular al propietario del inmueble y se exprese « qué norma o ley consigna que por seguridad no se construirán unidades sanitarias para personas con limitación en la movilidad, que se desplacen en silla de ruedas».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, el juez colegiado accionado, en el proveído de fecha 11 de julio del año en curso, « aplicó el artículo 3222 del C.G.P., e inaplicó los 624 y 625 del mismo estatuto procesal», cuando debía emplear lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la ley 472 de 1998, en el entendido de no declarar desierto el recurso de alzada, aun cuando no se hubiera sustentado y darle un trámite de oficio, por ser una «acción de raigambre constitucional».

En orden a lo anterior, la petición del accionante se orienta a que el juez de tutela, declare la nulidad de la decisión adoptada por el tribunal enjuiciado, y en consecuencia se ordene « aplicar la buena fe en mi excusa por inasistencia a la audiencia de sustentación y sentencia en 2 grado y además ordenarle aplicar el CPC en el trámite de mi acción popular, ya que esta se impetró en el año 2015, cuando NO existía CGP (…).».

En efecto, se observa que la acción popular incoada, fue presentada el 20 de marzo de 2015 y que existió pronunciamiento de fondo, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, mediante providencia fechada 16 de mayo de 2016, la cual fue apelada por el demandante hoy accionante y en proveído del 11 de julio del año corrido, se declaró desierto el recurso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en aplicación del artículo 322 del C.G.P. Analizada la decisión del juez constitucional de primer grado, esta Sala procederá a confirmarla, en virtud de que no existen elementos de juicio para determinar la violación a los derechos fundamentales invocados, pues al no esgrimir el demandante los apartes del fallo en los que consideró erró el juzgado accionado, y al no existir sustentación del recurso el «juez no tiene ninguna materia para pronunciarse», motivo por el cual resolvió declarar desierta la alzada interpuesta por el hoy convocante.

Es preciso señalar, en cuanto al reproche que señala el impugnante, respecto de la incorrecta aplicación del procedimiento que gobierna el caso en concreto, (L. 472 de 1998, «por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones»), que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de Octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente, estatuto procesal que consagra en el artículo 624 que: « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (Subrayado fuera del texto original).

Lo anterior, tal y como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 625 numeral 5º del mismo estatuto, que reza «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Visto como está, se desprende que si bien la acción popular fue interpuesta en el 2015, las decisiones proferidas en la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto, la convocatoria a la audiencia para resolver aquel, y la declaratoria de desierto por no sustentarse, lo fueron con posterioridad al 1º de enero de 2016, lo que sin lugar a dudas, le asiste razón al tribunal accionado para emplear la norma procesal, sustento para la resolución de la alzada, por cuanto a partir de esta fecha, el anterior precepto procedimental se encuentra derogado.

En este orden, la providencia atacada en efecto, no adolece de defecto procedimental absoluto, dado que no se aplicó una norma equivocada, y en consecuencia se impartió el trámite pertinente para el caso sometido a estudio, y que no es otro que el establecido en el Código General del Proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11