Radicación no 75595 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16328-2017 Radicación no 75595 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 8 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ ALBERTO CÁCERES ROPERO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Alberto Cáceres Ropero, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, este último en conexidad con el derecho al trabajo». Refirió que es abogado graduado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, título que le otorgó esa alma mater el 17 de febrero de 2014; que como es ciudadano colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución No. 06950 de 2015, que establece los requisitos para el pregrado en Derecho que exige el Ministerio de Educación Nacional, presentó el 16 de agosto de 2016, ante la accionada «solicitud de convalidación del Título de Abogado […]», a la que se le asignó el pre-radicado No. « PR-2016-0012868».
Informó que el 8 de mayo de 2017, elevó derecho de petición ante la entidad enjuiciada, con el fin de que se resolviera de fondo la solicitud de convalidación precitada; que el 17 y 25 de mayo del año que avanza, el Ministerio de Educación Nacional le respondió que «el proceso se encuentra en trámite de generación, y que se encuentra en fase de revisión»; que ante la negativa por parte del ente ministerial de solucionar lo referente a lo rogado, nuevamente radicó escrito petitorio el 5 de junio hogaño, con igual pretensión, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta clara y oportuna al mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que la acción de tutela no puede utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad, para la convalidación de títulos extranjeros en Colombia, en tanto es obligación de ese ente garantizar que los títulos obtenidos en el extranjero, sean equivalentes a los programas académicos impartidos en Colombia.
Señaló que la solicitud de convalidación, radicada por el accionante fue resuelta, «por lo que se procederá a emitir acto administrativo para que, posterior a su firma, se realice la numeración y notificación de la Resolución». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de agosto de 2017, concedió amparar el derecho de petición del accionante y negó la protección de los demás derechos invocados.
Expuso el juez colegiado que de los fundamentos facticos expuestos, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, como quiera que, la accionada omitió su deber legal de pronunciarse acerca de la petición elevada por este, el pasado 5 de junio de 2017, dentro del trámite de convalidación del título profesional adelantado, pues a la fecha no ha dado respuesta alguna sobre la misma.
Corroborado con la anterior, con la respuesta emitida por la accionada al momento de contestar la presente acción, quien señaló que luego de resolver de fondo la solicitud de convalidación del accionante, procedería a emitir el respectivo acto administrativo, para que, posterior a su firma, se realizara la numeración y notificación del mismo, lo que significa que aún no se ha proferido la respectiva resolución que dé respuesta a la solicitud del accionante.
Respecto de los restantes derechos fundamentales impetrados, concluyó el juez de tutela que, como el Ministerio de Educación no ha resuelto la petición referida, no puede la Sala de Decisión Laboral considerar que exista vulneración alguna con relación a aquellos, ya que al desconocerse la decisión de la autoridad encargada del estudio de las solicitudes de convalidación, la acción de tutela resulta improcedente frente a vulneraciones que no han ocurrido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 76, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, ese ministerio a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, mediante Resolución No. 14624 del 27 de julio de 2017, resolvió de fondo la solicitud de convalidación del accionante, la cual fue notificada con oficio radicado «2017-EE-126175 del 27 de julio de 2017», dirigido por correo certificado al e-mail «josealberto318@hotmail.com».
Afirmó que anterior a la notificación del fallo de tutela de primera instancia, ya se había resuelto de fondo la petición del accionante, por lo que la orden judicial se encuentra satisfecha. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, « convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia […] el título de Abogado otorgado el 17 de octubre del año 2014, por la Universidad Bolivariana de Venezuela […] de acuerdo con la ley 30 de 1992».
Mediante decisión del pasado 8 de agosto hogaño, el juez constitucional de primer grado, accedió a la pretensión de la tutelante y en consecuencia resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del actor […], por lo que se ordenará al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, de respuesta a la petición presentada […] el día 5 de junio de 2017. Al momento de impugnar el fallo emitido en primera instancia, dentro de la presente acción, la entidad tutelada, manifiesta que resolvió la solicitud de convalidación mediante Resolución No. 14624 del 27 de julio de 2017 e informa que la misma le fue notificada al accionante, a través de correo electrónico, mediante oficio «2017-EE-126175».
Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que al reverso del folio 76 al 77 del cuaderno de tutela, se encuentra « Certificado de comunicación electrónica Email certificado», emitido el 27 de julio de 2017, por el « Servicio de envíos de Colombia 472» con identificador del certificado «411980», en el que dicha empresa, en « calidad de tercero de confianza, certifica que los datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas», y en el que se lee, en la casilla de destino, el correo « josealberto318@hotmail.com», y en la casilla de asunto: «Notificación electrónica de la resolución n°. 14624 de 2017 (EMAIL CERTIFICADO de NotificacioneElectronicas@mineducaion.gov.co»; renglón seguido, en dicho correo se informa que: Dando cumplimiento a la autorización de notificación electrónica que Usted firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, atentamente le notifico electrónicamente el contenido de la resolución n°. 14324 de 26 de JULIO de 2017, para lo cual, le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplada en el artículo 56 de la ley 1437 de 2011 […].
La entidad tutelada igualmente anexa copia de la Resolución precitada, en la que se resuelve, convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de «ABOGADO », otorgado el 17 de octubre de 2014, por la «UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA», al tutelante, como equivalente al título de « ABOGADO», que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que en la actualidad, al actor, se le emitió la resolución peticionada, y se le ha notificado la misma, en el correo electrónico, precisado tanto en el derecho de petición elevado a la accionada, como en el acápite de notificaciones, al presentar la acción constitucional objeto de análisis, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.
Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida y notificada en debida forma a la accionante.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10