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STL16327-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16327-2015 Radicación n° 41856 Acta N° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EVELIO LONDOÑO RODAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Evelio Londoño Rodas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, a la igualdad ante la ley, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que actualmente cuenta con 65 años de edad; que vive solo en una habitación alquilada; que aunque tiene cuatro hijos, ninguno de ellos goza de suficiente solvencia económica; que no posee renta ni propiedad alguna; que su sustento depende de la voluntad ajena; que siempre laboró en el campo, pues proviene de una familia netamente campesina; que efectuó aportes a la seguridad social al régimen de prima media con prestación definida, desde el 5 de marzo de 1974 al 31 de julio de 2013 y cotizó al ISS un total de 634,71 semanas.

Indicó, que el 19 de octubre de 2009 fue declarado inválido por parte del I.S.S, en “ 58.25% ”, con desarrollo progresivo de su enfermedad; que en razón de lo anterior y luego de diferentes trámites administrativos y judiciales, entre los que se cuenta con el fallo de tutela emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia y el pronunciamiento del juicio ordinario por parte del el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa y por cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoció pensión de invalidez a partir del 19 de octubre de 2009.

Anotó, que en virtud del citado fallo de tutela recibió su pensión durante cuatro (4) meses, pero luego Colpensiones la suspendió bajo el argumento que se debía esperar la decisión del Tribunal en el proceso ordinario; que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia no fue apelada, sin embargo, fue enviada al superior en consulta; y que Sala Civil, Familia y Laboral el Tribunal de Armenia el 1° de julio del 2015, revocó totalmente la decisión de primer grado.

Adujo que en un caso similar al decidido en su contra, el mismo Tribunal en providencia del 20 de febrero de 2015, “ radicación 540 de 2013 ”, revocó el fallo de primera instancia del 8 de septiembre de 2014 emanado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y en su lugar reconoció el derecho pensional por invalidez al señor « FRANCISCO JAVIER CASTAÑO RAMÍREZ »; que no resulta comprensible que se profiera una sentencia reconociendo unos derechos pensiónales con rango de derecho fundamental y « cinco meses después, esos mismos derechos [le] son conculcados ante el mismo Tribunal, con decisión únicamente de dos (…) Magistrados, ya que uno de ellos estaba de permiso, desconociéndose así el principio de la igualdad ante la ley, en conexidad con el derecho a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, toda vez que el caso del señor CASTAÑO RAMÍREZ, es exactamente igual al mío, lo único que nos diferencia es que no somos la misma persona, pero la circunstancias fácticas y jurídicas son las mismas, esto es, más de 300 semanas aportadas antes del 01 de abril de 1994 y pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…); que legalmente nos traduce en personas de especial protección para el Estado, circunstancia que fue aplicada a su favor, y que ahora a mí se me quiere desconocer ».

Finalmente expresó, que son muchos los pronunciamientos tanto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en los que se ha sostenido « que quien haya cotizado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 y posteriormente sufra un percance de salud, donde pierda el 50% o más de su capacidad laboral, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Carta Política, cuya postura hasta el momento no ha sido modificada (…), como para que haya sustracción a la aplicación de la misma, en riesgo aun del principio de la seguridad jurídica, en detrimento no sólo de los derechos de los reclamantes, sino del artículo 243 Ibídem, cuando señala que los fallos que la Corte dicta en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada (…), que hoy están vigentes con todo su rigor en el ordenamiento constitucional y legal, como para ser desconocidas en la dispensación de justicia ».

Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional que su caso sea valorado, « a fin de que en corrección del trato diferenciado o discriminatorio dado en (su) contra y como mecanismo transitorio », se revoque la decisión del Tribunal de Armenia, Sala Civil, Familia y Laboral, dictada el 1° de julio de 2015, y como consecuencia se le reconozca la pensión de invalidez en los términos de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.

Dentro del término concedido, el P.A.R. I.S.S. solicitó la desvinculación de la entidad accionada, y puso de presente el proceso de liquidación del Instituto del Seguros Sociales; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, manifestó que tanto sus actuaciones como las de su superior jerárquico han estado ajustadas en todo a las prescripciones constitucionales, normativas y a los precedentes jurisprudenciales a los cuales se encuentran sometidos los jueces laborales; la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia solicitó se desestimen las aspiraciones elevadas por el incoante. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, como un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto resulta claro que la presente tutela se torna improcedente, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en trámite el recurso de extraordinario de casación que el accionante interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que por esta vía se cuestiona, el cual fue concedido el Tribunal accionado mediante auto del 24 de julio de 2015 (fls. 11 a 13), no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, situación que impone la denegación del amparo deprecado.

Con todo, cabe aclarar que si lo que pretende el accionante es que se le conserve la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio en los términos que en pretérita oportunidad impartió el juez el Juez Primero Penal del Circuito para Adolecentes con función de conocimiento de Armenia mediante fallo de tutela, para tales efectos, el actor tiene a su alcance el incidente de desacato al cual puede acudir para que se le dé cumplimiento a la orden allí impartida, máxime que según da cuenta el mismo tutelante, Colpensiones dio cumplimiento parcial a la misma. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8