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STL16326-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1383 de 2010Ley 1383 de 2013Ley 1437 de 2011Ley 769 de 2002

Radicación no 75643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16326-2017 Radicación no 75643 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALDEMAR LOZADA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE PALMIRA, MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Aldemar Lozada Hernández, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental « al debido proceso», el cual considera vulnerado por las accionadas. Refirió que le han sido elaboradas diferentes «foto-detenciones», las cuales han sido notificadas por parte de la Secretaría de Movilidad, vencido el término legal establecido para ello, así: No. De Foto-Detección Fecha de elaboración Fecha de vencimiento para notificarse Fecha de notificación 76520000000014668638 23-12-2016 28-12-2016 09-02-2017 76520000000014669554 10-01-2017 13-01-2017 16-03-2017 76520000000014671946 10-02-2017 15-02-2017 26-04-2017 76520000000016001204 18-04-2017 21-04-2017 28-06-2017 76520000000016004339 08-05-2017 11-05-2017 31-07-2017 Expuso que de lo anterior se puede colegir, que la parte accionada no cumplió con los presupuestos necesarios que le demanda la correcta citación para notificación personal del acto particular, por lo que «la anómala y acostumbrada violación al debido proceso que viene desplegando en tracto sucesivo la otrora Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira, hoy Secretaría de Movilidad, con la anuencia […] del Ministerio de Transporte, como órgano rector en la materia, y de su órgano de control adscripto, la Superintendencia de Puertos y Transporte», resulta contraria al artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, y los artículos 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la pretensión formulada versa sobre la revocatoria de la sanción impuesta, y la competencia sobre este tema radica en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, de conformidad con lo estipulado en la Ley 769 de 2002.

El Ministerio de Transporte expuso que la competencia para «REPORTAR y CARGAR al Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones de tránsito SIMIT, y para DESCARGAR de ese sistema, la información de las multas y sanciones de tránsito impuestas a los infractores […] recae en el organismo de tránsito respectivo, habida cuenta que es quien posee la documentación e información pertinente al proceso contravencional de tránsito», siendo en el presente asunto, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, la autoridad competente para pronunciarse sobre las pretensiones expuestas por el tutelante.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira informó que para el caso de las infracciones detectadas por medios tecnológicos, existe un procedimiento especial y preferente de notificaciones de los comparendos electrónicos, señalado en la Ley 769 de 2002, artículo 137, que contempla el envío de estos a la dirección registrada del último propietario del vehículo, en los casos en que la infracción es detectada por medios que permitan comprobar « la identidad del vehículo o del conductor».

Señaló que con relación a los comparendos « 76520000000014671946 de fecha 10/02/2017, 76520000000014669554 de fecha 10/01/2017, y 76520000000014668638 de fecha 23/12/2016», una vez fueron elaborados, se remitieron a la dirección del señor Lozada Hernández, no obstante, según información de la empresa de correo, no fueron entregados, presentando causal de devolución, por lo que en cumplimento de lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en aras de las garantías procesales, se ordenó su publicación mediante aviso, según « resolución 0060 de enero 30 de 2017, resolución 014 de marzo 07 de 2017 y resolución 0403 de abril 17 de 2017», y se continuó el proceso contra el accionante conforme lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.

Indicó que como el hoy tutelante no compareció, se resolvió en audiencia pública lo pertinente, notificándose en estrados la decisión adoptada y se emitió el respectivo fallo a través de «Resolución 0000478875 de fecha 12/06/2017, 0000466931 de fecha 04/05/2017, 0000476045 de fecha 27/03/2017», las que a la fecha se encuentran ejecutoriadas.

En lo referente a los comparendos « 765200000000 de fecha 18/04/2017 y 76520000000016004339 de fecha 08/05/2017», precisó que están en el proceso de notificación por aviso, motivo por el cual, el actor tiene la oportunidad procesal de asistir a la audiencia programada para el día 21 de julio del año que avanza, y controvertir la infracción, o en su defecto acceder a los descuentos de ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, concedió amparar el derecho al debido proceso del accionante, vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira, y en consecuencia le ordenó que procediera a realizar en debida forma la notificación al tutelante, de los comparendos « 76520000000014668638 del 23 de diciembre de 2016, 76520000000014669554 del 10 de enero de 2017, 76520000000014671946 del 10 de febrero de 2017, 76520000000016001204 del 18 de abril de 2017, y 76520000000016004339 del 08 de mayo de 2017», y rehaga el procedimiento consagrado en el Código Nacional de Tránsito.

Luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, advirtió la Sala que, no se acreditó que las citaciones se enviaran por correo y menos que fueran devueltas, como lo afirma la accionada, tampoco se demostró que hubiesen sido enviadas con los respectivos comparendos, como lo ordena la normativa, esto respecto de los tres primeros, pues de los restantes la accionada ni siquiera señaló que fueron enviados al actor.

Lo anterior, llevó a esa colegiatura a considerar que desde el principio la Secretaría de Transito de Palmira no cumplió con el debido proceso que consagra la ley 769 de 2002, pues no notificó por correo al accionante, de la infracción. Aunado a lo expuesto, precisó el juez colegiado que dado que el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito, permite por aplicación analógica las disposiciones contenidas en el CPACA, normativa que consagra la notificación por aviso; y que la accionada informó que ordenó la misma, encontró la Sala que en efecto allegó al plenario las resoluciones que ordenaron tal publicación, también respecto de los tres primeros comparendos (fs. 65 a 75), pero lo cierto es que, tampoco se anexó prueba de los respectivos avisos ni constancias de la publicación, como lo señala el inciso 2 del artículo 69 del CPACA.

Conforme lo anterior, no existe prueba i) del envío del comparendo al accionante por correo, ii) que el comparendo se haya enviado con la prueba de la infracción y, iii) que se haya elaborado y publicado el aviso; implicando ello que la entidad accionada no realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación de los comparendos al accionante y por tanto no se cumplió con el requisito para la notificación, por ende se le afectó el derecho de defensa y contradicción del accionante, pues no se le dio la oportunidad de conocer la infracción en que presuntamente incurrió, ni de defenderse en el trámite que se le adelantaría. Continuó exponiendo el juez de tutela, que en la respuesta que brinda la accionada, manifiesta que los comparendos 76520000000016001204 del 18 de abril del 2017 y 76520000000016004339 del 8 de mayo del 2017, «están en el proceso de notificación por aviso», y seguidamente informa, que el accionante puede asistir a la audiencia que se ha fijado, cuando, de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el 24 de la ley 1383 de 2010, se deduce que no se puede fijar fecha para la audiencia, hasta tanto se surta la notificación, lo que determina la contabilización de términos que se le dan a la persona para que comparezca.

Lo anterior, corrobora el trámite arbitrario realizado por la accionada, frente al conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de la actuación administrativa en cuestión, Finalmente manifestó que, en el evento de insistirse en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí tiene competencia en estos casos, consideró esa colegiatura que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye la vía idónea para resolver la problemática, dado que para poder acudir a ella, se debe haber agotado la vía gubernativa contra la decisión atacada, y al tratarse precisamente de la notificación personal de un acto administrativo, es claro que no se pueden interponer los recursos oportunamente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 102 a 103, del cuaderno de tutela. Fundamentó su inconformidad alegando que, la decisión proferida incurre en un contrasentido, por cuanto jurídicamente no es dable reiniciar el procedimiento de contravención, ya que, acorde con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, «las foto-detecciones deberán ser notificadas dentro de los tres (3) días siguientes», por lo que los términos para que la parte accionada procediera a la notificación de aquellas, se encuentran vencidos.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene por esta vía « dejar sin efectos jurídicos las foto-detecciones números 76520000000014668638 del 23 de diciembre de 2016, 76520000000014669554 del 10 de enero de 2017, 76520000000014671946 del 10 de febrero de 2017, 76520000000016001204 del 18 de abril de 2017, y 76520000000016004339 del 08 de mayo de 2017 y demás actos administrativos derivados de las mismas, es decir las respectivas Resoluciones [ ]».

A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Conforme al artículo 22 de la Ley 1383 de 2013, la cual reformó la Ley 769 de 2002, el procedimiento que debe seguirse ante la comisión de una contravención en la movilidad es el siguiente: Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.” (Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en esta norma, es claro que las ayudas tecnológicas en la actividad de tránsito son un medio idóneo para procurar el adecuado desarrollo del mismo y es por ello que se faculta a las autoridades de tránsito la imposición de multas ante las infracciones detectadas con estas nuevas tecnologías y así lo avaló la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2003, al considerar que la adopción de estos medios no puede reñir con el derecho de defensa que le asiste al usuario, así: A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser también la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado erróneamente.

Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnológicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteración de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del vehículo pueden defenderse. Así, si la prueba resulta falsa, podría el inculpado interponer los recursos pertinentes, razón por la cual no es violatoria del debido proceso la admisión de estos medios de prueba.

Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible.

Por ello el cargo presentado no prospera. Ahora, en aras de garantizar el debido proceso, precisamente la norma atrás transcrita destaca la necesidad que la infracción sea notificada directamente al presunto infractor, pues de lo contrario se cercenarían sus derechos a controvertir la sanción. Así lo consideró el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al resolver una acción constitucional similar, en CE 26 de sep. 2013, rad. 25000-23-42-000-2013-04329-01: Por otra parte, es de suma importancia para la Sala precisar que en la norma transcrita se dispone la obligación a la autoridad administrativa correspondiente de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el propósito de comunicarles a los administrados interesados sobre la actuación y brindarle la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que se les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos, puesto que, con las foto multas no se genera automáticamente la sanción, pues, la obligación del pago de la multa nace cuando se demuestra la culpabilidad de la persona, es decir, cuando se pruebe que él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente.

Asimismo, se indica que la notificación de las imposiciones de comparendos se realiza por correo en desarrollo del principio de publicidad como garantía del debido proceso administrativo, por consiguiente, las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben allegar al propietario del vehículo infractor el comparendo elevado para que este pueda controvertir la infracción. (…) Ahora bien, en el caso concreto las autoridades accionadas no demostraron que se hubiera notificado al señor Carlos Augusto Rojas Neira del foto comparendo elevado el 5 de enero de 2013 en la vía la Española kilómetro 79, sector Combia - Quindío, por consiguiente, mal haría esta Sala tener como notificación una llamada telefónica o la simple información que aparece en la página del SIMIT.

En efecto, la Ley 1383 de 2010 que reforma el Código Nacional de Tránsito estipula que los comparendos realizados por medios técnicos y tecnológicos se notificaran por correo dentro de los tres días hábiles siguientes la infracción y sus soportes, disposición que no tiene excepciones legales. En estas condiciones es claro que, al no realizar la respectiva notificación se le está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, puesto que, el actor no podrá ejercer su derecho de contradecir e impugnar el comparendo y, si fuera el caso, allegar pruebas.

Prioritario sea indicar que el accionante solicita que se cancelen las sanciones que le fueron impuestas por la Secretaría de Movilidad de Palmira, por cuanto las infracciones no le fueron notificadas dentro de los términos establecidos en la norma, lo que le negó el ejercicio de su derecho de defensa y la posibilidad de hacerse acreedor al descuento en el pago de la misma.

Al respecto valga indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 del Código Nacional de Tránsito, una vez detectada la infracción « por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo»; procedimiento que no se cumplió en el caso en estudio, pues según lo informó la Secretaría de Movilidad, conocida la infracción dicha autoridad envió los comparendos por correo, sin embargo ante la devolución de la correspondencia se procedió a efectuar la notificación por aviso, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 y con ello, entendió surtido el trámite de notificación. En tales condiciones, refulge palmario que, de acuerdo al derrotero jurisprudencial citado en precedencia, tal como lo determinó el juez a quo constitucional, el trámite administrativo desplegado por la autoridad accionada, no fue idóneo para agotar la notificación de que trata el artículo 137 de la Ley 1383 de 2013, pues, la simple publicación de la citación del actor, en las carteleras de la institución, no resulta suficiente para enterarlo sobre la imposición del comparendo y garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando ni siquiera obra prueba de tal actuación en el plenario tutelar.

Finalmente, respecto de lo alegado por el recurrente en el escrito de impugnación, debe precisar esta Sala de la Corte que tal pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, luego entonces, es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean, y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pueda controvertir y alegar las presuntas infracciones que se le endilgan.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16