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STL16325-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicado n° 48342 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16325-2017 Radicación n.°48342 Acta nº 34 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Clementina Causil Molina, por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al « mínimo vital en conexidad con la vida, vida digna, principio de favorabilidad, de la condición más beneficiosa, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, desde el fallecimiento del señor Álvaro Enrique Bujato Mercado, esto es, desde el 30 de diciembre de 2006, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante sentencia del 29 de julio de 2011, denegó las pretensiones de la demandante.

Señaló que el Tribunal Superior de ese distrito judicial, al resolver el recurso de alzada impetrado contra la anterior decisión, resolvió confirmarla, mediante providencia del 31 de enero de 2013. Informó que radicó el 26 de diciembre de 2016, ante Colpensiones, derecho de petición tendiente a la « revisión nuevamente de la pensión de sobreviviente», por cuanto de la historia emitida por dicha entidad se evidencia que al 1 de abril de 1994, el finado contaba con más de 611,28 semanas cotizadas, por lo que a su juicio, debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, no obstante a la fecha, no ha recibido respuesta alguna de parte de aquella.

Manifestó que tiene más de 60 años de edad, que no cuenta con un ingreso económico, que dado su estado de salud no puede trabajar, que actualmente se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, y que posee innumerables deudas, por lo que considera que las decisiones proferidas por las accionadas, deben dejarse sin efectos por atentar las mismas contra su mínimo vital y vida digna.

Mediante auto proferido el 09 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y correr el traslado de rigor, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 16, las partes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral, luego de realizar un recuento sucinto del trámite adelantado al proceso objeto de debate, informó que contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió, pero posteriormente se desistió del mismo.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

En el presente asunto, pretende la parte actora que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionando y por ende « se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde […] el 30 de diciembre de 2006». Previamente ha de señalarse que aun cuando, la Sala no pasa por alto la condición de especial protección de la accionante, en tanto es un adulto mayor, lo cierto es que para acceder a lo pretendido debe existir certeza de que cumple a cabalidad con las exigencias legales para alcanzar lo debatido.

Ahora bien, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de esta Corporación, se observó que la señora María Clementina Causil Molina, interpuso igual acción de tutela en contra de los accionado en el presente trámite, tendiente a obtener lo que por la misma vía hoy reclama, y la cual fue negada mediante providencia CSJ STL8964-2016 rad. 43754, con fundamento en que: la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para que le fueran sumados al causante los tiempos de cotización en mora, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada, máxime cuando pese a activar el mecanismo adecuado para tal fin, esto es, el recurso extraordinario de casación, desistió del mismo, constituyéndose tal herramienta procesal en el medio idóneo para acceder al escenario en donde se deben plantear los casos como el que se aduce por la accionante a fin de obtener un pronunciamiento que pueda acoger sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que en este caso se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En el contexto que antecede, es palpable que la convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla de 31 de enero de 2013, mientras la presente acción se instauró el 18 de junio de 2016, luego de transcurridos más de 3 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional sobre los cuestionamientos que enfila la parte actora respecto a la controversia atinente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el pasado 31 de enero de 2013. Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala en decisiones precedentes, como STL4810-2016, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Corolario de lo expuesto, deviene que aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Ahora bien, advierte esta Corporación que en el escrito tutelar, la parte accionante manifiesta que radicó derecho de petición ante Colpensiones el 26 de diciembre de 2016, por medio del que solicitó la « revisión nuevamente de la pensión de sobreviviente a la luz del artículo 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, por contar[Álvaro Enrique Bujato Mercado] con 611.28 semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», sin que a la fecha la entidad administradora de pensiones se haya pronunciado al respecto o haya proferido resolución alguna.

En orden a lo anterior, precisa esta Sala de la Corte que, si bien no se allegó prueba de la solicitud referida, lo cierto que es que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016 consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de  dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.

Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, sobre la presunción comentada, adujo: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).

En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.

El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.-(Negrillas fuera del texto original)-. Así las cosas, procederá a ampararse el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la accionante el pasado 26 de diciembre de 2016, y proceda a ponerla en conocimiento del mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de MARÍA CLEMENTINA CAUSIL MOLINA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la accionante el pasado 26 de diciembre de 2016, y proceda a ponerla en conocimiento de la petente en el mismo término, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela respecto de la violación de los demás derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12