República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16325-2015 Radicación n° 41830 Acta N° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ENOC OSPINO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante contra ECOPETROL S.A.. 1.
ANTECEDENTES Rafael Enoc Ospino Rojas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ECOPETROL S.A. el 6 de diciembre del 2010, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja resolvió declarar que « el despido de que fue objeto RAFAEL ENOC OSPINO ROJAS, fue ineficaz por violación al debido proceso y al derecho de la “estabilidad reforzada ”»; y que en tal sentido, mediante auto ordenó a la sociedad demandada « el reintegro inmediato del trabajador al cargo que venía desempeñando para la fecha del despido o a un cargo de igual o superior jerarquía y funciones, restableciendo el contrato como si no hubiese solución de continuidad, liquidando y pagando la totalidad de salarios, prestaciones sociales, primas, auxilio educativos y demás beneficios legales y extralegales o pensiónales que la pasiva le venía reconociendo y le deberá pagar y reconocer indexados todos su derechos según lo fundamentado.
CONTINUAR con el trámite normal el proceso respecto de las demás pretensiones fijadas y delimitadas e la audiencia correspondiente ». Anotó, que esa decisión se fundamentó en el artículo 47 de la Ley 1395 del 2010 que permitía ordenar el pago de ciertas pretensiones antes de la sentencia, norma vigente para ese momento; que ECOPETROL S.A. promovió acción de tutela contra ese despacho judicial « aduciendo la violación al debido proceso y que el artículo 47 de la Ley 1395 del 2010 no podía aplicarse a pesar de ser una norma de orden público, porque ella entró en vigencia a partir del 12 de julio del 2010 y el proceso se había iniciado en el mes de marzo del mismo año »; que el juez constitucional resolvió « DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL 2010 proferido por el Juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ENOC OSPINO ROJAS contra ECOPETROL SA.
Radicado 6808120320012010007900, en cuanto declaró la ineficacia del despido, ordenó el reintegro y las consecuencia derivadas del mismo ». Señaló, que el fallo de tutela de primer grado fue impugnado y la Sala de Casación Laboral, dispuso revocarlo y en su lugar denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja se encontraba en firme desde el mismo momento en que se surtieron los medios ordinarios de defensa, los cuales no solo fueron tramitados y decididos, sino que adquirieron el carácter de cosa juzgada material, lo cual goza de presunción de legalidad; y que por tal razón, ECOPETROL S.A. procedió a reintegrarlo.
Arguyó que no obstante lo anterior, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja mediante sentencia del 27 de mayo de 2014, « VOLVIÓ a pronunciarse sobre el tema que se encontraba en firme, declarado y ratificando de nuevo: "QUE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ANTES MENCIONADO, del día veintiocho (28) de Octubre del dos mil ocho (2008) fue INEFICAZ, por nulidad derivada de la violación al debido proceso, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo y en consecuencia ORDENÓ REINTEGRAR al Señor RAFAEL ENOC OSPINO ROJAS al mismo cargo que venía desempeñando, con las advertencia efectuadas en las consideraciones del este proceso ».
Expresó, que esta nueva decisión « viola el principio de la seguridad jurídica y de cosa juzgada que ya existía porque así estaba resuelto y, así los entendieron las partes ( ); que [e]l único que no lo entendió así y viola lo resuelto fue el Juzgado y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cual no puede ser considerado saneado COMO LO QUISO HACER VER el Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral »; que contra tal decisión, ECOPETROL S.A. presentó recurso de apelación; que teniendo en cuenta que el Magistrado que asumió el conocimiento del asunto « ya conocido de la esencia y del núcleo de la decisión en sede de tutela, LO RECUSÓ buscando que se declarara impedido para conocer en sede de instancia el referido proceso, decisión que no fue atendida y luego de múltiples irregularidades tanto el Magistrado como los demás miembros que conformaron la Sala, decidieron que no cabía la RECUSACIÓN planteada ».
Manifestó que hubo desconocimiento al principio del –“ non bis in ídem ”; que « el Magistrado recusado y la Sala profirieron sentencia de segunda instancia REVOCANDO la (…) de primera instancia, pero no en cuanto que el Juzgado no era competente para volver a proferir una decisión que ya estaba en firme, sino REVOCANDO ÍNTEGRAMENTE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ».
Que luego de proferida la decisión se promovió « INCIDENTE DE NULIDAD », el cual fue rechazado de plano por el « Magistrado RECUSADO » al considerar que « que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella », lo cual, en su sentir « definió que esta clase de nulidades son saneables por el paso del tiempo, contrario a los dispuesto en la norma adjetiva ».
Finalmente comentó que con fundamento en el artículo 62 del C.P.T. en concordancia con los artículos 145 de la misma obra y 331 del C.P.C. interpuso el “ RECURSO DE SÚPLICA ” que fue resuelto confirmando la providencia que rechazó de plano la nulidad presentada; y que concomitante con la nulidad formuló el “ RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ” el cual se encuentra en trámite.
Con fundamento en los hechos narrados solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y, como consecuencia:
PRIMERO: REVOCAR por violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA la decisión de RECHAZO DE PLANO de la nulidad propuesta proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA LABORAL-. SEGUNDO DECLARAR, (…) que es NULA ÍNTEGRAMENTE la SENTENCIA proferida por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA que REVOCÓ la decisión proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
TERCERO. DECLARAR (…) que es NULA ÍNTEGRAMENTE la providencia proferida en sede de primera instancia, por el Juzgado ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
CUARTO: DECLARAR para garantizar el DEBIDO PROCESO; DERECHO DE DEFENSA; PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y DE LA CONFIANZA LEGITIMA que la decisión tomada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 06 de diciembre del 2010, tal como lo definió la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2011 al REVOCAR la providencia dictada por la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 14 de enero de 2011 se encuentra en firme.
El 12 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la presente acción y dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. Dentro del término concedido, ECOPETROL S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción y en consideración a ello se niegue la protección de los derechos fundamentales que se alegan violados por el actor.
Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, como un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.
En este asunto, es claro que la presente tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de extraordinario de casación que el accionante interpuso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que por esta vía se cuestiona, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, situación que impone la denegación del amparo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9