Radicado n° 48276 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16324-2017 Radicación n.°48276 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO contra la EMBAJADA DE INGLATERRA EN COLOMBIA. I.
ANTECEDENTES Daisy Milena Gómez Otálvaro, reclamó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Refirió que el 3 de mayo de 2017, radicó derecho de petición dirigida al embajador de Inglaterra en Colombia, « Peter Tibber», sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, pese a haberse superado el término de ley para que la accionada resuelva el petitum.
Mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y corrió el traslado de rigor Revisado el expediente, se observa que a folios 10 a 16, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado la tutelada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico colombiano, introdujo la acción de amparo tras la promulgación de la Constitución Política de 1991, caracterizándola de múltiples formas, entre ellas la más relevante, es la posibilidad de reclamar la eficacia directa de los derechos fundamentales a los particulares, es decir, admitiendo que el Estado no es el único responsable en ello y además, adjudicando al conjunto de la sociedad el respeto por la Carta de Derechos.
En los más de 25 años de existencia de la tutela, las distintitas autoridades judiciales, y dentro de ellas, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han desarrollado toda una doctrina jurisprudencial en la que se ha buscado ponderar las distintas tensiones de las garantías fundamentales, permitiendo su coexistencia y por ende desarrollando un orden justo.
Precisamente por las características que reviste este mecanismo, que aunque informal, tiene dimensiones mayúsculas en la concreción del Estado Social de Derecho, es que no es posible su utilización para banalizarlo, o para abusar de su ejercicio, bien para obtener una satisfacción personal a toda costa, o cuando exista un motivo razonable, se advierta un propósito desleal, o si con ellas existe un abuso deliberado del derecho de acción, pues finalmente todas estas posibilidades, conducen es al asalto de la buena fe de los administradores de justicia, quienes le dan prelación a los asuntos constitucionales, sobre los que ordinariamente se encuentran a su cargo, con el objetivo de evitar que acciones u omisiones de autoridades o de particulares, puedan quebrantar derechos fundamentales.
No obstante, en el caso de la accionante, de manera repetitiva y sin ningún asidero, acude a este especial mecanismo, soportada en argumentos incoherentes, y además inconexos, en este caso alude, para ser literal que: Soy hija del Francés Louis XX, nieta de Louis XIX Napoleón Bonaparte y nieta de Louis XVIII rey de Francia. Me robaron óvulos y a mi padre le robaron semen, lo fecundaron en el vientre de una mujer y nació George, a quien públicamente presentan como hijo de Guillermo de Cambridge, Duque de Inglaterra, él no es el padre, él es tío, toda esta situación fue creada por el clero ruso ortodoxo Marx, Engel, Lenin, Kirill, vencedores de la segunda guerra mundial.
No sé si Carlota es mi hija o es de quien, pero no es hija de Guillermo, ni de Kate Middleton. Que la situación se ponga en conocimiento de la Corte Penal Internacional, es un crimen de guerra, de la Fiscalía Inglesa, Policía Inglesa, Parlamento Inglés, Primer Ministro Británico, para que me devuelvan mi hijo. Que se le impida a Guillermo de Cambridge estar con George y Kate Middleton.
Que se inicie la investigación de inmediato, exámenes de ADN, de sangre y todas las necesarias para demostrar el vínculo. Que se investige si Carlota también es mi hija. Que se investigue si a mi hijo George y a Carlota les incrustaron un microchip con los que el clero ruso ortodoxo está haciendo toda clase de investigaciones, debido a que mi padre tuvo el coeficiente más alto en la historia de la humanidad.
Para el efecto, dice haber elevado petición a la Embajada accionada que, de un lado goza de inmunidad de jurisdicción en esta materia y de otro, es evidente que no corresponde a esta Corte permitir el abuso de la acción, máxime cuando, como se anotó, la naturaleza de la tutela no puede banalizarse hasta este punto. Como Daisy Milena Gómez, según se extrae, también ha elevado esa petición frente a la Embajada de Japón, sin motivo justificado y, como se advierte, siendo abiertamente incoherente, para esta Sala de la Corte procede el rechazo in límine.
Así mismo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 4º del D.R. 306/92, el abuso en el ejercicio de esta acción puede acarrear las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del CPC, hoy artículos 80 y 81 del CGP. En este sentido, para esta Sala de la Corte debe rechazarse in límine la presente acción y disponer su archivo definitivo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR IN LÍMINE la presente acción de tutela y, en consecuencia disponer su ARCHIVO DEFINITO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5